Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02478-00 de 9 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906813

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02478-00 de 9 de Noviembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Funza
Fecha09 Noviembre 2015
Número de sentenciaAC6549-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02478-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC6549-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02478-00

B.D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Civil del Circuito de Funza, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Bancolombia S. A.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pidió el actor declarar que el opositor ha violado el derecho a realizar desarrollos urbanos respetando de manera ordenada las normas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; ordenarle que adecúe las instalaciones sanitarias de la carrera 4 #12-30 de Cota. La solicitud la presentó al juez civil del circuito de Medellín. No indicó el domicilio del accionado, pero trajo certificado sobre su existencia y representación, el cual expresa que su domicilio es Medellín (fls-2-3).

1.2. En providencias de 28 de abril y 6 de mayo de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Cota, Cundinamarca, y la acción se dirige contra una sucursal de dicha ciudad del accionado, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a los cuales remitió el asunto (fls.4 y 6).

1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque, dijo, al ser Medellín el domicilio de la demandada y al haber presentado la demanda el accionante en ese Municipio, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 aquel otro es el competente (fls.1-2).

1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:

«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de...

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