Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02593-00 de 9 de Noviembre de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Fecha | 09 Noviembre 2015 |
Número de sentencia | AC6568-2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-02593-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC6568-2015
R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-02593-00
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de P. y Catorce Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco Davivienda S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. El actor pide ordenar a la opositora contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en sitio visible la información donde podrán ser atendidos. Dice que “[l]a posible vulneración está en: Av 19 #104-72 [de] Bogotá”. No indicó el domicilio de la accionada (fl.1).
1.2. En providencia de 14 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a los cuales remitió el asunto (fls.3).
1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque, dijo, si los hechos ocurrieron en todo el país, la generalidad de los jueces civiles del circuito son competentes y si el actor escogió al de P., el despacho de ese lugar debe seguir conociendo (fls.8-9).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen,...
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