Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02630-00 de 13 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906841

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02630-00 de 13 de Noviembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha13 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de sentenciaAC6677-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02630-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC6677-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-02630-00

B.D.C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de P. y Quince Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco de Bogotá S. A.

1. ANTECEDENTES

1.1. El actor pide ordenar a la opositora contratar a un profesional intérprete y a un guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, así como fijar en sitio visible la información donde podrán ser atendidas. Dice que la “posible vulneración [es en la] Cra. 7 #72-48 [de] B.D.C.. No indicó el domicilio de la accionada (fl.5).

1.2. En providencia de 19 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque como los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá, quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a los cuales remitió el asunto (fls.3-4).

1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque como el actor escogió el domicilio de la accionada, o sea el Municipio de P., de acuerdo con el precepto antes citado aquel otro es el competente (fls.8-9).

1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:

«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, R.. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, R.. #2015-01482, 28 de julio de 2015, R.. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, R.. #2015-01596, 19 de octubre de 2015, R.. #2015-02350).

2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16...

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