Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02338-00 de 9 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906857

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02338-00 de 9 de Noviembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Fecha09 Noviembre 2015
Número de sentenciaAC6570-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02338-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC6570-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02338-00


Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guatapé y Octavo (8°) de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la ejecución por alimentos promovida por la menor Sofía Jiménez Vásquez contra Óscar Alberto Jiménez Flórez.

1. ANTECEDENTES


1.1. M.C.V.S., en representación de su menor hija, presentó demanda con la cual promovió proceso ejecutivo por alimentos contra el progenitor de ésta. Ese libelo lo dirigió al Juez Promiscuo Municipal de Guatapé y allí dijo ser “vecina de esta municipalidad” (fl.1).


1.2. Por providencia de 18 de julio de 2013 ese Juzgado libró la respectiva orden de pago(fls.6-7), contra la cual el accionado interpuso recurso de reposición, porque, dijo, el domicilio de la actora es Medellín, y no aquel municipio.


1.3. Por proveído de 23 de julio de 2015 ese despacho judicial, al resolver la impugnación ordinaria, a la cual le dio el tratamiento de excepción previa, se declaró incompetente para seguir conociendo y ordenó remitir el asunto a los jueces de familia de Medellín. Al efecto sostuvo que la demandante, al descorrer el respectivo traslado, reconoció lo afirmado por el accionado sobre el particular (fl.43).


1.4. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín en auto del pasado 10 de septiembre también repudió conocer del caso. Expresó que cuando se promovió la acción el domicilio del extremo activo era el Municipio de Guatapé, el correspondiente funcionario debía continuarlo (fls.45-46).


1.5. Planteó así el conflicto negativo, en razón de lo cual las diligencias arrimaron a la Corte.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber quién ha de adelantar cada litigio: Objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial. Este último, señala que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado y...

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