Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02592-00 de 10 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906885

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02592-00 de 10 de Noviembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha10 Noviembre 2015
Número de sentenciaAC6590-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02592-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC6590-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02592-00

B.D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.E.A.I. promovió acción popular contra el Banco Caja Social, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 106 #43A-44 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]

2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]

3. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., que en auto de 19 de agosto de 2015, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la ley 472 de 1.998, el juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad». [Folio 3, c.1]

4. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 9 de septiembre de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que «si el lugar de ocurrencia de los hechos que señala el actor, es en todo el país, los jueces competentes son todos los Civiles del Circuito del país» por lo que «debe conocer a prevención el juez ante quien se hubiere presentado la demanda», entonces, «si el demandante en este preciso caso, escogió la ciudad de Pereira –Risaralda, corresponde a ese despacho, y no a otro». [Folio 8, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el asunto sub-judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal del Banco Caja...

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