Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2006-01231-01 de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691907029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2006-01231-01 de 11 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha11 Diciembre 2015
Número de sentenciaSC17157-2015
Número de expediente11001-31-10-019-2006-01231-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC17157-2015

R.icación n.° 11001-31-10-019-2006-01231-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de 2015)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que los demandados JOSÉ BERNARDO y L.A.F.A. interpusieron frente a la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Familia, dentro del proceso ordinario que la señora VIRGINIA ROJAS TRIANA promovió en contra de los impugnantes; de los señores B.A.F.E., C.A.F.E., F.J.F.E., D.A.F.R., L.F. ROJAS e ILVA N.F.D.B., en su condición de herederos determinados del señor B.F.S.; y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del precitado causante.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al presente asunto, militante del folio 136 al 140 del cuaderno No. 1, su promotora solicitó, en síntesis, que se declarara que entre ella y el señor B.F.S. (q.e.p.d.) EXISTIÓ UNIÓN MARITAL DE HECHO, DESDE ENERO DE 1985 HASTA EL 5 DE ENERO DE 2006, fecha en la que falleció el último, así como la correspondiente SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, EN CALIDAD DE COMPAÑEROS PERMANANTES.

2. Como sustento fáctico, en resumen, se adujo lo siguiente:

2.1. La relación que mantuvieron la actora y el nombrado causante fue “estable, permanente, sin solución de continuidad”, se encaminó a la conformación de una familia y se desarrolló en el apartamento 701 del edificio ubicado en la carrera 13 A No. 102-06 de esta capital. Son hijos de la pareja, D.A. y L.F.R..

2.2. Ninguno de los referidos compañeros, tenía “impedimento legal alguno para contraer matrimonio, pues (…) eran solteros”.

2.3. El señor F.S., antes del inicio de la señalada unión y durante su existencia, aunque “sin interrumpirla”, procreó con otras mujeres a B., C.A. y F.F.E., así como a J.B. y L.A.F.A..

2.4. El ofrecimiento que le hicieron algunos de los herederos de aquél a la actora, de que recibiera una suma de dinero en pago de los derechos que tenía como compañera permanente, nunca se concretó y, por ende, ella optó por la formulación del presente proceso.

3. El Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, al que le correspondió conocer el asunto, admitió la demanda con auto del 18 de diciembre de 2006 (fl. 155, cd. 1), que se notificó personalmente a D.A.F.R., el día siguiente (fl. 156, ib.); a C.A.F.E., el 22 de enero de 2007 (fl. 162, ib.); a B.A. y a F.J.F.E., por intermedio del apoderado judicial que constituyeron, el 12 de febrero de dicho año (fl. 175, ib.); a L.A.F.A., el día 22 del precitado mes (fl. 176, ib.); y a J.B.F.A., también a través del apoderado que designó, el 17 de julio de 2007 (fl. 333, ib.).

Al entonces menor de edad, L.F.R., se le designó curadora ad litem para que lo representara, enterándosele el proveído admisorio en diligencia verificada el 26 de junio de 2007 (fl. 327, cd. 1).

4. Los accionados ejercitaron su derecho a la defensa, así:

L.A.F.A., en la respuesta que dio a la demanda, se opuso a sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento (fls. 315 al 318, del cd. 1). Por separado, en memorial que obra en los folios 1 y 2 del cuaderno No. 3, propuso la excepción previa de ineptitud formal de la demanda, trámite que concluyó como consecuencia de que la parte actora corrigió los defectos en los que se soportó la misma (auto del 19 de abril de 2007, fl. 5, cd. 3).

La auxiliar de la justicia que representó al menor L.F.R. manifestó, en relación con el libelo introductorio, estarse a lo que resultara probado en el litigio (fls. 334 y 335, cd. 1).

A su turno, J.B.F.A., en la contestación que presentó, solicitó que se despacharan adversamente las solicitudes elevadas en el escrito generador de la controversia y no aceptó los fundamentos fácticos allí esgrimidos (fls. 368 a 376, cd. 2).

Los restantes accionados, en el término del traslado, guardaron silencio.

5. Adelantado así el juicio, la mencionada oficina judicial dictó sentencia el 27 de agosto de 2008 (fls. 428 a 453), que el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, invalidó al declarar la nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado al proceso, como demandados, a los señores B.F.B. e I.N.F. de B., así como a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante B.F.S. (auto del 2 de septiembre de 2009, fls. 4 a 6, cd. 5).

6. En cumplimiento de lo ordenado por el Superior, se notificaron personalmente a la prenombrada señora F. de B. los autos mediante los cuales se admitió la demanda y se ordenó su citación al proceso, en diligencia realizada el 14 de diciembre de 2009 (fl. 480, cd. 2). Por intermedio de apoderado, se opuso a las peticiones del libelo, admitió como ciertos sus cinco primeros hechos y expresó no constarle los restantes (fls. 484 a 485, cd. 2).

De otro lado, se emplazó a los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor F.S., a quienes se les designó curadora ad litem, con quien se surtió el enteramiento de los proveídos atrás relacionados, como da cuenta de ello el acta que figura a folio 492 del cuaderno No. 2. La auxiliar de la justicia, tras referir su desconocimiento de los hechos de la demanda, aceptó el acogimiento de las pretensiones, siempre y cuando se acreditaran los supuestos fácticos en los que ellas se fundamentaron (fls. 496 a 497, cd. 2).

En cuanto hace al señor B.F.B., se estableció que se trata del mismo B.F.E., por lo que se avaló la vinculación que de él ya se había realizado en el proceso.

7. Así las cosas, el juzgado del conocimiento dictó nuevamente sentencia el 28 de abril de 2011, en la que declaró la existencia, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 17 de mayo de 1985 y el 5 de enero de 2006, tanto de la unión marital de hecho, como se la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, reclamadas en la demanda; estimó disuelta y en estado de liquidación la segunda; ordenó la inscripción del fallo; y condenó en las costas del proceso a los hermanos L.A. y J.B.F.A. (fls. 588 a 602, cd. 2).

8. Apelado dicho proveído por los prenombrados accionados, el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, en el suyo, fechado el 15 de diciembre también de 2011, lo confirmó, con modificación de la fecha de inicio tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes allí reconocidas, que fijó el 31 de diciembre de 1992 (fls. 67 a 87, cd. 6).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de historiar lo acontecido en el curso de lo actuado, de compendiar las inconformidades de los recurrentes frente al fallo de primera instancia, de advertir la procedencia de resolver en el fondo la cuestión litigada y de memorar que es de la carga de la parte actora, acreditar los presupuestos estructurales de la acción por ella intentada, el ad quem, en sustento de las decisiones que adoptó, expuso lo que pasa a compendiarse:

1. Trajo a colación la militancia en el expediente de la prueba documental consistente, de un lado, en las declaraciones de impuestos rendidas por la accionante y el señor B.F.S. durante los años 1986 y 1995, de las que destacó que en ellas figura una misma dirección como lugar de residencia de los dos; de otro, en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, relativo a la sociedad “Inversiones F. Rojas Limitada”, del que infirió que “los señores FONSECA – ROJAS, junto con los hijos concebidos, constituyeron [dicha] sociedad comercial (…)”; y, por último, en “una póliza de seguros sobre un vehículo automotor tomada por la demandante y el hoy fallecido B.F. SARMIENTO de fecha 8 de octubre de 2004[,] en [la] que registra[ron] como dirección, la calle 13 A No. 102 – 06 apartamento 701”.

2. Compendió los testimonios de los señores A.H.E. de S., D.O.M. y N.E.R.G..

3. Observó que “se escucharon en interrogatorios a los señores VIRGINIA ROJAS TRIANA, L.A. y J.B.F.A., quienes no manifestaron hecho alguno que los perjudique o beneficie a sus oponentes”.

4. A continuación concluyó que, “[d]e acuerdo con los medios de prueba recaudados al interior del proceso, es evidente que en este caso quedó probada la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja FONSECA – ROJAS”, aserto que sustentó en lo siguiente:

4.1. La declarante A.H.E. de S. “fue contundente al manifestar que los señores residían como marido y mujer en el séptimo piso del edificio ubicado en la carrera 13 A No....

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