Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 42038 de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691907821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 42038 de 11 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL17183-2015
Número de expedienteT 42038
Fecha11 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

STL17183-2015

Radicación n° 42038

Acta extraordinaria n° 114

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por D.M.V.C., mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

Adujo la accionante que el 18 de marzo de 2003, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Cementos Andinos S.A., empresa que fue absorbida por Cementos Argos a partir del 1º de diciembre de 2006; que se desempeñó como asesora comercial en la ciudad de Bogotá y su último salario promedio fue de $2’500.000 más comisiones las cuales ascendían a $500.000; que las partes de mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo el 3 de septiembre de 2010.

Explicó que a partir de esa fecha ha participado en diferentes procesos de selección con el fin de ubicarse en un cargo de igual o superior jerarquía, pero aunque en las pruebas psicotécnicas y de conocimiento tiene resultados óptimos no la han llamado para celebrar contrato laboral y que eso se debe a que Cementos Argos, a través del Gerente Comercial, ha dado referencias negativas a diferentes empresas sobre su desempeño laboral.

Afirmó que como de tal situación se enteró en forma verbal, citó a su empleador al entonces Ministerio de la Protección Social donde se celebró diligencia de conciliación ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, pero la empresa se negó a reconocer sus malas prácticas. Que dado lo anterior, valiéndose de una persona conocida se comunicó con Cemento Argos para pedir referencias laborales y el Gerente Comercial dijo que «en el último año y medio de trabajo tuvo resultados muy bajos, que es una persona que tiene que ser impulsada para trabajar y hacerle supervisión a las tareas (…), es distraída, (…), que armó equipos en contra las políticas de la compañía, que se quejaba de sus labores»; que terminó la conversación manifestando «que no tenía nada en contra de la actora pero que para la gestión laboral, él no volvería a contratarla»; que esa comunicación fue grabada.

Expuso que la conducta del Gerente Comercial de Cementos Argos le ha causado graves perjuicios psicológicos y la ha obligado a pedir ayuda profesional; que también su situación económica es precaria; que por ello formuló demanda laboral contra su empleadora con el fin de que fuera condenada al pago de los perjuicios materiales incluido el daño emergente y el lucro cesante, a una indemnización por concepto de perjuicios morales causados, en la suma de cien salarios mínimos mensuales.

Argumentó que en el desarrollo procesal el Gerente Comercial de la demandada reconoció que la voz de la grabación era la suya, y la representante legal confesó que el citado Gerente no era competente para dar referencias de los trabajadores; que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 1º de octubre de 2013, condenó a la demandada al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales «por concepto del daño consistente en la pérdida de oportunidad (…)», a pagar la suma de $30’000.000 por concepto de perjuicios morales y a las agencias en derecho; que la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 24 de julio de 2014, revocó lo decidido por el inferior y, en su defecto, absolvió a la demandada.

Dijo que el Tribunal accionado en la sentencia censurada incurrió en defecto sustancial, ya que realizó «una interpretación irracional del numeral 7 del artículo 57; numeral 8 del art. 59 del C.S.T. al considerar que las certificaciones laborales se emiten una vez expire el contrato y no se pueden realizar por vía telefónica; cuando el espíritu de la norma no admite esa única interpretación (…)», pues una adecuada interpretación desde ninguna perspectiva permite entender que las certificaciones únicamente se deben otorgar por escrito. Seguidamente la accionante hizo su propio análisis de las declaraciones recibidas y coligió que con ellas quedaba demostrado el «nexo causal entre las malas referencias brindadas por el señor J. en su calidad de ex empleador y la imposibilidad de acceder a iguales o mejores cargos a los que aplicó la señora V. en reiteradas ocasiones», además no tenía facultad de expedir certificaciones laborales y que no se demostró que tales referencias fueran ciertas.

Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 24 de julio 2014, y se profiera nueva decisión en la que se confirme en su integridad la proferida en primera instancia el 1º de octubre de 2013.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

No hubo respuestas.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la...

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