Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45917 de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691907901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45917 de 10 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente45917
Número de sentenciaSP17060-2015
Fecha10 Diciembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

SP17060-2015

Radicación No. 45917

(Aprobado Acta No. 437)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado J.K.S.A., de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación interpuesta por su defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Popayán, confirmatorio del dictado por el Juzgado Promiscuo de Guapi (Cauca), por cuyo medio fue condenado como autor de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Estos aspectos fueron sintetizados por la Sala, en pretérita ocasión, de la siguiente manera:

Sucedieron el veinticuatro (24) de marzo de 2013, cuando el señor A.V.O. se encontraba en el establecimiento comercial de nombre «Ritmo Son», ubicado en la población de Timbiquí, Cauca, [quien] fue atacado por el administrador del lugar J.K.S.A. ante un reclamo que le hiciera… propinándole 3 disparos… [así que uno de ellos] le impactó en la pierna [derecha] causándole una incapacidad médico legal de ciento cincuenta días, [deformidad física y perturbación del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente].

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 8 de julio de 2014, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca), la Fiscalía le formuló imputación a J.K.S.A. como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales (arts. 365, 112 y 114 del C..), el cual no se allanó.

El 29 de octubre de 2014, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), se aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado S.A., el cual le significaría una rebaja de pena del 50%, así que tras evacuarse lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la misma fecha se condenó al citado como autor de los delitos por los cuales se le formuló imputación, imponiéndosele las penas principales de 66 meses de prisión y multa de 17,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por el mismo término de la prisión. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 23 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad.

Contra esa decisión, el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2015, esta Corporación inadmitió la demanda y, a su vez, dispuso que eventualmente promovido el trámite del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al Despacho del Magistrado ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado, en concreto al dosificársele la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego en la sentencia, por tanto, ahora se procede de conformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuestión previa:

Es preciso señalar que, de acuerdo con el criterio fijado por la Sala (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), en este asunto no se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se encuentra reservada para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub judice ella se inadmitió. En esa medida, la misma resultaba improcedente por elemental sustracción de materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación en la oportunidad identificada, donde expresó:

Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de la demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia solo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes.

Violación de garantías fundamentales:

El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Este postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico, (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo.

Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad involucra, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal, las penas “principales”, esto es, “la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos, que como tal se consagren en la parte especial” del estatuto en cita e, igualmente, las “accesorias” a que se refiere el artículo 52 en concordancia con el 43 ibídem.

Así mismo, en desarrollo del principio de legalidad de la pena, se han establecido un conjunto de “límites”, “reglas” y “criterios” a efectos de poderla determinar frente a cada caso concreto, acorde con lo previsto en los artículos 34 a 62 del Estatuto Punitivo.

Dentro de las “reglas” a tener en cuenta en orden a individualizar la pena en general, está la consagrada en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000, conforme a la cual,

“Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que ha de mover…

A su vez, en el artículo 61 de la misma ley, se prevé que,

Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

En el caso particular, entre otros, se procedió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, motivo por el cual, en la sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 52 del Estatuto Punitivo, conforme al cual “las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por… haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas punibles similares a la que fue objeto de condena”; se impuso la pena accesoria de “la privación del derecho a la tenencia y porte de arma”, la que dígase, no fue objeto de preacuerdo.

Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, la pena accesoria de “la privación del derecho a la tenencia y porte de arma [tiene una duración] de uno (1) a quince (15) años”.

Ahora bien, en la sentencia de primer grado, la pena accesoria en cita se fijó por “el mismo periodo” de la pena principal de prisión, es decir, 66 meses, determinación frente a la cual no se...

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