Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 63513 de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691908161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 63513 de 10 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha10 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTL17312-2015
Número de expedienteT 63513
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL17312-2015

Radicación n° 63513

Acta nº 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ERNESTO ORTIZ POLOCHE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso, a través de apoderado, la sociedad INVERKAM S.A.S. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO, TOLIMA, la cual se hizo extensiva al impugnante.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Inverkam S.A.S. adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos:

Que E.O.P. lo demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 22 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2013, y en consecuencia obtener el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.

Que el proceso correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito del Guamo, T.; que agotado el trámite correspondiente, el 26 de septiembre de 2014 se practicó la primera audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la cual se programó la de trámite y juzgamiento para el 24 de abril de 2015; que no obstante, el 17 de abril se dispuso como nueva fecha el 3 de junio siguiente y posteriormente, según boletas de citación del 25 de mayo, para el 26 de septiembre del mismo año.

Que se percató de que el día de la diligencia era sábado, por lo que se acercó al despacho a preguntar sobre tal inconsistencia, pero le informaron que el 3 de junio de 2015 se había celebrado la vista pública; que en el expediente únicamente obran las boletas de citación del 25 de mayo, pero no un auto posterior que hubiere anticipado la diligencia, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa, pues ni su representado ni los testigos asistieron y tal circunstancia llevó al juzgador a dictar sentencia condenatoria, que tampoco pudo recurrir.

Estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y solicitó revocar el fallo de 3 de junio de 2015, para que «se declare la nulidad procesal desde el auto que fija fecha para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento, de tal manera que las partes sean nuevamente citadas en debida forma y oportunamente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 22 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción, vinculó a E.O.P., ordenó la notificación y traslado correspondiente y pidió el expediente (folio 63).

El Juzgado accionado informó que por auto del 17 de abril de 2015 programó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 3 de junio siguiente, actuación que fue notificada por estados en atención a lo consagrado en el Código Procesal del Trabajo, y que si bien «libró comunicaciones a los extremos, citando involuntariamente el día sábado 26 de septiembre de 2015, lo cierto es, que esta falencia no afecta la fecha señalada para tal fin ya que internamente se corrió con un formalismo que no es del resorte para notificar el citado proveído. No obstante lo anterior, la citadora del juzgado señora R.R. manifestó que ella se había comunicado vía telefónica con el doctor J.I.P.B., apoderado de la parte demandada, poniéndole en conocimiento la reprogramación de la audiencia de juzgamiento para el 3 de junio de 2015 a las 9:00 A.M., tal como consta a folio 64 vto», el cual tenía la obligación de informarle a su representado.

Advirtió que cometió la misma irregularidad con el demandante y pese a ello éste asistió a la diligencia, «lo que corrobora que los extremos entratándose de autos proferido (sic) fuera de las audiencias del sistema de la oralidad quedan notificados por estados», por lo que estimó que no vulneró las garantías fundamentales invocadas (folios 69 y 70).

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, el Tribunal resaltó que según el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los autos que se dicten fuera de audiencia se notifican por estado, y a partir de tal referencia jurídica, encontró que el auto que programó la audiencia para el 3 de junio de 2015 fue comunicado de esa manera y vía telefónica, «sin embargo, posteriormente a través de oficio 0230 adiado 25 de mayo de 2015 por un error de la secretaría del mismo despacho y sin existir la obligación de enviar comunicaciones a las partes, procedió a ello y les indicó que debían ‘comparecer (…) el día 26 de septiembre de 2015 a las 9:00 de la mañana (sic)».

En tal orden, concluyó:

Se transgrede entonces el derecho fundamental al debido proceso del actor y ello obedece a que la razón por la que se realizó la audiencia de juzgamiento en ausencia del demandado, su apoderado y sus testigos, está basada en que la fecha en que se plasmó en el oficio enviado por la secretaría del accionado al accionante fue 26 de septiembre de 2015 y no la que en realidad fue fijada en el auto que reposa a folio 74, actuación que de no haberse realizado habría permitido la posibilidad al demandado de absolver el interrogatorio de parte, de interrogar a los testigos del demandante, de presentar e interrogar a sus propios testigos y además de alegar de conclusión.

Considera la Sala que el error en que incurrió la accionada al haber enviado una comunicación en la cual señalaba una fecha errada a las partes, fue el que imposibilitó la comparecencia del accionante a la diligencia, y siendo así mal podría esta cobrárselo ahora en detrimento de los derechos del mismo cuando ella fue quien lo generó al anotar tal fecha en oficio de notificación, esto en aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans según el cual nadie puede alegar su propia culpa para derivar de ella un beneficio.

Por tales razones amparó el derecho fundamental al debido proceso, anuló la actuación adelantada en la audiencia referida y ordenó al juzgado accionado «que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a señalar fecha y hora para llevar a cabo la mencionada diligencia, debiendo notificar a las partes y sus apoderados conforme a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (folios 71 a 76).

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado de E.O.P. manifestó que una vez recibió la boleta de citación que precisaba el 26 de septiembre de 2015 para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento, inmediatamente advirtió que correspondía al día sábado y por ello acudió al juzgado con el fin de aclarar la circunstancia, de suerte que pudo confirmar que la diligencia estaba programada para el 3 de junio de ese año....

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