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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44401 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente44401
Número de sentenciaAP7415-2015
Fecha16 Diciembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP7415-2015

R.icación 44401

(Aprobado Acta No. 446)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.S.M. contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2014 por la S. de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revocó la decisión de 13 de noviembre de 2012 adoptada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar lo condenó a las penas principales de 82 meses de prisión, multa de 85.4 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 99 meses 15 días, al encontrarlo penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

La cuestión fáctica quedó consignada de la siguiente manera por el Tribunal[1]:

‹‹Durante el año 2005, la Personería Municipal de esta ciudad, representada legalmente por el señor personero J.E.S.M., suscribió catorce contratos de prestación de servicios profesionales.

Dicha contratación se realizó de manera directa pretermitiendo algunos requisitos sustanciales como los estudios de conveniencia y oportunidad, la liquidación del contrato, las obligaciones de las partes y la constitución de una póliza como garantía contractual (…),››.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 20 de septiembre de 2011, el F. Primero Seccional de Manizales presentó escrito de acusación[2] en contra de J.E.S.M. por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 10 de octubre del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de la misma ciudad avocó el conocimiento del caso y dispuso el día 24 del mismo mes para realizar la audiencia de formulación de acusación[3].

El 2 de mayo del año siguiente, se declaró formalmente iniciada la audiencia preparatoria y una vez agotados todos los actos que la componen, se fijó fecha para el juicio oral[4], al término del cual se anunció el sentido absolutorio del fallo[5].

El 13 de noviembre de 2012, la J. de primera instancia dio lectura a la decisión conforme con el sentido previamente anunciado, ante lo cual, la F. delegada interpuso el recurso de apelación que fue debidamente sustentado dentro de los cinco días siguientes[6].

El 28 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a J.E.S.M. a las penas principales de 82 meses de prisión, multa de 85.4 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al hallarlo penalmente responsable del concurso de contratos sin cumplimiento de requisitos legales[7].

LA DEMANDA

Amparado en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, el actor invoca como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial ‹‹El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.››, proveniente de errores de hecho que estructuraron dos falsos juicios de identidad ‹‹por mutilación o cercenamiento››, que a su vez dieron lugar a la inaplicación del numeral décimo del artículo 32 del Código Penal en lo referente al error de tipo y por consiguiente a la indebida aplicación del artículo 410 de la Ley 599 del 2000[8].

El impugnante considera que en el presente asunto se configuró un error de tipo vencible debido a la inexistencia del elemento subjetivo del tipo –dolo-, que conlleva a la necesaria aplicación del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, según el cual, cuando un error de tipo fuere superable, su sanción es posible cuando la misma codificación disponga que existe bajo la modalidad culposa[9] y debido a que la Ley 599 de 2000 no admite la forma culposa del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, su representado debe ser absuelto.

Reconoce que efectivamente se acreditó la materialidad de la conducta punible en ambas instancias; sin embargo, advierte que para la estructuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se requiere tanto de la concurrencia del tipo objetivo como del subjetivo, aspecto en el que difieren los falladores, puesto que el ad quem, a diferencia del a quo consideró que el comportamiento de su representado fue doloso.

A su vez, indica que esta S. ha entendido el dolo en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, como aquel que se presenta cuando el agente ha obrado con conocimiento y voluntad de que contrariaba la ley al contratar, y por lo mismo, ya no es necesario, como sí lo era en la anterior codificación sustantiva, que ese conocimiento y voluntad además estuviera encauzada a que con la irregular contratación se generara un provecho ilícito para el propio agente, para el contratista o para un tercero[10].

Destaca, que los contratos cuestionados se celebraron bajo la modalidad de contratación sin formalidades plenas y reproduce las declaraciones rendidas por los testigos de descargo A.B. de G. y J.W.C.O., funcionaria y contratista de la Personería de Manizales, respectivamente, así como, los contrainterrogatorios realizados por la F.ía a ambos declarantes, con la finalidad de resaltar que al interior del ente de control municipal existía la plena convicción de que los contratos sin formalidades plenas que allí se celebraban cumplían con la normatividad vigente, esto es, con la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

A., que las afirmaciones de los testigos referenciados no fueron valoradas en su totalidad, toda vez que los jueces de instancia, al analizar los dos testimonios, se limitaron a corroborar la existencia de los informes de interventoría que permitirían realizar los pagos a los contratistas, originando así el fraccionamiento o mutilación de esos medios de convicción[11], ya que de las declaraciones rendidas, se desprende que al interior de la Personería Municipal se consideraba que los contratos sin formalidades plenas se ajustaban a los mandatos legales, con lo cual desaparece el dolo como aspecto fundamental para la declaratoria del juicio de reproche a su representado.

Considera, que al omitir el ad quem apartes esenciales de las declaraciones aducidas, se cercenaron aspectos objetivos que conducen al convencimiento que existía al interior de la entidad de que los contratos se celebraron con cumplimiento de los requisitos legales, y que la etapa precontractual era manejada por la Subdirección Administrativa, dependencia que estaba a cargo del abogado G.G.A..

Del mismo modo, destaca que en el proceso existen pruebas que refuerzan la censura, tales como el contrato No. 078 de 2 de agosto de 2005, suscrito por A.G. de B. en calidad de Personera encargada, que tiene la particularidad de que en él están ausentes los mismos documentos cuya omisión se le reprocha al procesado, lo cual confirma la creencia existente en la Personería Municipal de Manizales de que la contratación sin formalidades plenas por ellos adelantada cumplía con la totalidad de las exigencias de ley, y el Informe Ejecutivo de Auditoria Especial de febrero de 2006, realizado a la entidad por la Contraloría Municipal, en el cual se afirma que de las irregularidades halladas en la contratación se infiere falta de cuidado, circunstancia propia de la culpabilidad que descarta la comisión dolosa exigida por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Solicita en consecuencia, que se case la sentencia proferida por la S. de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y que en su lugar se absuelva a su representado.

CONSIDERACIONES

La casación es un recurso extraordinario que persigue ejercer un control legal y constitucional sobre las sentencias de segundo grado que no correspondan con el orden jurídico, de manera que si es descubierto un yerro trascendente propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte, traerá como consecuencia su pronunciamiento en orden a rescatar la legalidad de la decisión, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.

Dado el carácter extraordinario del recurso, es necesario advertir, como lo ha...

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