Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47160 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691908993

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47160 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentenciaAP7403-2015
Número de expediente47160
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP7403-2015

Radicado N° 47160.

Aprobado acta No. 446.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que, por la vía discrecional, presenta la representación de la parte civil contra el fallo de segunda instancia proferido el 30 de julio de 2015, por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, en favor de R.B.D.G., a la cual se atribuyó el delito de fraude procesal.

HECHOS

Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:

El 20 de septiembre de 2011, G.S.O.C. denunció a R.B.D.G., -su suegra- por haber iniciado un proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien urbano, ubicado en la calle 6ª Nª 4-01/07 del municipio de San Luis, Tolima, cuando en realidad este pertenecía a su difunto esposo J.A.G.B., quien por las amenazas de que venía siendo objeto, por un grupo armado al margen de la ley, se vio en la obligación de trasladar su domicilio a esta ciudad y efectuar una venta simulada del referido predio a J.A.O.R., quien posteriormente y por autorización de la denunciante, lo traspasó a L.A.F.C..

DECURSO PROCESAL

El 20 de septiembre de 2011, fue presentada denuncia penal por parte de G.S.O.C., que generó investigación preliminar dispuesta el 30 de septiembre siguiente por la Fiscalía Seccional de El Espinal.

El 11 de octubre siguiente fue abierta formalmente la instrucción, disponiéndose allí vincular mediante indagatoria a R.B.D.G., diligencia que se realizó el 3 de noviembre de 2011.

Consecuentemente con ello, el 30 de mayo de 2012, fue resuelta la situación jurídica de la procesada, absteniéndose el ente instructor de hacer efectiva medida de aseguramiento en su contra.

El 5 de marzo de 2013, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 6 de mayo de 2013, se calificó el mérito del sumario. Allí, se dispuso acusar a R.B.D.G., como autora del delito de fraude procesal.

Ejecutoriada la resolución acusatoria, el asunto le fue repartido, para iniciar la etapa del juicio, al Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, el 3 de julio de 2013.

El 31 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

El día 4 de marzo de 2014, se celebró la audiencia pública de juzgamiento.

El 18 de julio de 2014, se profirió el fallo absolutorio de primer grado, oportunamente apelado por el representante de la afectada, quien se constituyó en parte civil.

Finalmente, el 30 de julio de 2015, se emitió la sentencia de segunda instancia en la cual se dispuso confirmar la absolución proferida por el A quo, lo que motivó la interposición del extraordinario recurso de casación por parte de la representación de la parte civil.

LA DEMANDA

Dado que se trata de un proceso rituado por la Ley 600 de 2000 que involucra un delito cuya pena máxima no excede de 8 años de prisión, previo a la presentación de los cargos el recurrente dice acudir a la vía de la discrecionalidad y para ello invoca aplicar por favorabilidad el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que no establece este tipo de límites para acudir en casación.

Añade que se busca atender las garantías vulneradas a la denunciante y víctima, quien verá en peligro su mínimo vital si no se admite la demanda.

Cargo Primero

Lo enfila el demandante por la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que la sentencia atacada entraña un error de hecho por falso juicio de identidad.

Para soportar el cargo, el impugnante trae a colación jurisprudencia de la Sala referida a la manera de argumentar respecto de la causal aducida.

Luego, resume las que considera manifestaciones soporte de las sentencias absolutorias y sobre ellas realiza acerba crítica sustentada en su particular visión de lo que la prueba arroja, hasta concluir que las instancias realizan “una apreciación probatoria que distorsiona la verdad real de lo acaecido”.

A renglón seguido, critica que el fallador A quo no haya dado un “valor proporcional” a los testimonios recabados.

Pero, además, que ambas instancias “dejaron, y recortaron, y no le asignaron valor probatorio” a los contratos de arrendamiento, los recibos de energía y las declaraciones de arrendatarios y maestros de construcción, quienes advierten que la denunciante actuó como señora y dueña del inmueble.

Añade el demandante, que si las instancias hubieran examinado en conjunto la prueba, necesariamente habrían emitido fallo de condena, pues, los elementos de juicio demuestran que la denunciante fue poseedora, y continúa siéndolo, del bien objeto de disputa, por lo cual se verifica mendaz la demanda de pertenencia presentada por la procesada.

Después de precisar que se vulneraron los artículos 9, 10, 12 y 453 de la Ley 599 de 2000; junto con los artículos 232, 233, 234, 237 y 238 de la ley 600 de 2000, el casacionista pide que se case el fallo atacado y en su lugar sea emitida sentencia de condena en contra de la acusada, a título de autora del delito de fraude procesal.

Cargo segundo

También dentro de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero ahora por el sendero indirecto del falso juicio de existencia por omisión, el impugnante sostiene que el Tribunal dejó de considerar, pese a su evidente valor suasorio, los siguientes elementos probatorios:

-Diligencia de inspección judicial, en la cual se recibió la declaración de P.E.R., quien reconoce como dueña del inmueble a la denunciante, de la cual lo tomó en arriendo.

-Contrato de arrendamiento, que ratifica lo expresado por P.E.R..

- Declaración de L.A.G., quien afirma que la denunciante reside desde 1999 en el bien litigioso, que solo abandonó por dos años luego de la muerte de su esposo.

-Testimonio de R.A.V., R.T.D., J.C.C. y J.P.S.C.. Dicen saber que la dueña del inmueble lo es la denunciante.

Asevera el impugnante que “De este testimonio como en los demás, se argumenta dentro de la sentencia, que dichas declaraciones cuentan que conocen a la denunciante y a la acusada por una relación de causa a efecto, pero no importante a los hechos a que hace referencia éste proceso penal; es decir que no se le dio ningún valor probatorio a tal declaración o declaraciones…”.

En punto de trascendencia, el demandante afirma que de haberse tomado en cuenta las pruebas reseñadas, se podía concluir evidente que la acusada no podía presentar la demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, sino respecto de sujetos ciertos y determinados por ella conocidos, sus nietos, quienes residían en el bien pretendido.

Luego de reiterar violadas las mismas normas reseñadas en el cargo anterior, el casacionista pide que se case el fallo impugnado, a efectos de revocar la absolución y en lugar de ello proferir sentencia de condena por el delito objeto de acusación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es necesario destacar, en primer lugar, que en atención a los requisitos legales consagrados en aras de acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el monto de pena dispuesto para el delito por el cual se condenó al representado legal del recurrente.

En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, regula que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales de distrito judicial o el tribunal superior militar, para delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años.

Dado que la pena establecida para el delito de fraude procesal, sin el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004, asciende a 8 años en su máximo, acorde con lo consignado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2004, se encuentra cerrada la vía ordinaria y se hace menester que el demandante especifique la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000.

Para superar la...

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