Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002015-00306-01 de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002015-00306-01 de 9 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteT 5200122130002015-00306-01
Número de sentenciaSTC16924-2015
Fecha09 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16924-2015

Radicación n°. 52001-22-13-000-2015-00306-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)

B.D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por L.A.E. contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres – Nariño, vinculándose a la Célula Judicial Primera Civil Municipal de la misma ciudad, a P.R.G., P.A.C.M. y D.B.E., así como a quienes hayan fungido como partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el n.° 2006-000777

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Le formuló demanda ordinaria a P.A.C.M. que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres, solicitando se declare resuelto el contrato de compraventa que celebró el 10 de agosto de 2004 respecto del «automotor de placas WHE-558, marca renault, tipo sedan, capacidad 4 pasajeros, motor No M417779, serie No L42KG018360, Chasis No 00404610, servicio particular, clase automóvil, modelo 1990, color rojo, cuatro puertas», por incumplir sus obligaciones como vendedor (fl. 1 cdno. 1).

2.2.-El despacho dictó sentencia el 13 de febrero de 2013, en la que «declar[ó] resuelto el contrato de compraventa del automotor, orden[ó] que se restituya el valor de $ 9.700.000 indexados, […] que se me pague la multa y autoriz[ó] para restituir el automotor, porque encontró que el vendedor había incumplido con sus obligaciones y además, por existir evicción en el rodante» (fl. 1 ibíd.).

2.3.- Impugnada la decisión, fue revocada el 11 de mayo de 2015 por el estrado de circuito cuestionado, y la condenó en costas de ambas instancias porque presume que «el vendedor cumplió con su obligación de hacer el traspaso a su compradora entregando un formulario a un tercero, sin saber si le pag[ó] o no los gastos de ese trámite, si le entregó los paz y salvos»; además porque «tampoco se encuentra acreditada la imposibilidad para realizar el traspaso del vehículo objeto del contrato de compraventa» ni que «al momento de la compraventa y entrega del vehículo hubiera ya sufrido las alteraciones en sus identificaciones causantes de las diligencias previas en la fiscalía 26 Seccional de Ipiales», por lo que no se puede «endilgar culpa al demandado frente a esta situación» [negrilla del texto original] (fl. 1-2 cdno. 1).

2.4.- Para el juzgado de circuito censurado «no existe ningún impedimento para realizar el traspaso, pese a que el automotor nunca estuvo a nombre del vendedor, pese a que la [Secretarí]a de [Trá]nsito dice que no se puede hacer ningún trámite con ese automotor, pese a que la Fiscalía también dice que no es posible hacer ningún traspaso, pese a que la fiscalía archivó la investigación porque no se individualiz[ó] a la persona que cometió el delito más no porque se haya podido aclara[r] la identificación del automotor» (fl. 2 ibíd.).

2.5.- El despacho invierte la carga de la prueba porque señala que «[e]l vendedor cumple con su obligación de hacer el traspaso entregando un formulario a un tramitador, el tramitador no hace el traspaso, el tramitador deja abandonado e[l] formulario en un banco de Túquerres, en el formulario el vendedor no aparece como propietario, el vendedor no es culpable de la falsedad marcaria que tiene el automotor»; pero no se pregunta el Juzgado accionado «porque [sic] el tramitador no finalizó la encomienda del vendedor» (fl. 2 ib.).

2.6.- En el contrato, como compradora, «se comprometió a pagar el precio y lo pagó» en tanto que, el vendedor en la cláusula cuarta «declar[ó] ser propietario leg[í]timo del vehículo que vende» y que «se encuentra libre de embargos pendientes, pignoraciones, acción real en general libre de toda limitación a la propiedad en caso contrario y en los de la ley el vendedor saldrá al saneamiento de inmediato», pero, el rodante no ha estado a su nombre, y «cuando la fiscalía descubrió la falsedad marcaria, el vendedor se niega a salir al saneamiento, el tramitador contratado por el vendedor desapareció sin cumplir el trámite de traspaso» (fl. 2 cdno. 1).

2.7.- En el acuerdo de voluntades «el vendedor se comprometió a hacer el traspaso, sin poner de presente que el propietario era otra persona. En el contrato no se dijo que la obligación del vendedor consistía simplemente en entregar un formulario suscrito por otra persona, ni que esa obligación se cumpliría solo con entregar ese encargo al tramitador»(fl. 2 ibíd.).

2.8.- El operador de justicia incurrió en defecto fáctico porque desconoció que en el contrato de compraventa se dice que el vendedor es propietario del automotor, sin serlo, ya que conforme al certificado de tradición, figura en tal calidad G.M.A.; además, se comprometió a salir al saneamiento de la cosa, lo que no ha hecho; y, no tuvo en cuenta los oficios de la Secretaría de Tránsito de Túquerres de 22 de junio de 2006, que exponen que «no se puede hacer ningún trámite de traspaso del automotor» y, de la Fiscalía que advierte que «el automotor no se puede enajenar bajo ningún título» (fl. 5 ib.).

3.- Pidió, conforme lo relatado, declarar sin valor el fallo de segundo grado proferido por el juzgado de circuito censurado, «que revocó la sentencia de primera instancia, por ser totalmente contraria a lo que dicen las pruebas en el proceso» y se ordene que «dentro del término razonable, profiera sentencia de remplazo, acorde con el material probatorio que obra en el proceso» (fl. 5 cdno. 1).

4.- El Tribunal Superior de Pasto admitió el presente asunto mediante auto de 14 de octubre de 2015 (fl. 31, cdno. 1), y el día 27 del mismo mes y año negó el amparo (fls. 50-55, ibíd.), siendo impugnado por la actora (fls. 67-68 ibíd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La jueza municipal adujo, en síntesis, que la quejosa ataca la sentencia de segundo grado, que infirmó la decisión de primera instancia que había proferido declarando la resolución del convenio, respetando el debido proceso, sin violarle derecho fundamental alguno a la querellante, por lo cual solicita se desvincule dicho estrado (fls. 37-38 ib.).

2.- El convocado P.R.G., quien en el juicio ordinario fungió como apoderado de la aquí actora, solicitó se conceda el amparo, para lo cual señaló que no se puede presumir que el vendedor cumplió sus obligaciones derivadas del convenio «porque entreg[ó] a un tercero un formulario» y, que el hecho que «según el Juzgado accionado, la compradora demandante no demostró que el defecto de la falsedad marcaría existía ya cuando se celebró el contrato», debe tenerse en cuenta que «[l]a falsedad marcaría se evidencia por los exámenes técnicos en la investigación penal, realizada de tal manera que ni siquiera es posible determinar la numeración original del automotor. Esto no podía haberlo realizado la compradora, además, ella sería la menos interesada en una cosa de esas, por el carácter delictual de ello. Con esto no se está diciendo que el vendedor lo haya hecho, pero sí que cuando se celebr[ó] el contrato ya existía».

Asimismo, adujo que «[e]l tercero tramitador a quien el vendedor encomendó el trámite no realiz[ó] el encargo y desapareció sin ninguna explicación. Ni siquiera entregó esos documentos a la compradora,...

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