Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00750-01 de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00750-01 de 9 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha09 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTC16904-2015
Número de expedienteT 6600122130002015-00750-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16904-2015

Radicación n. 66001-22-13-000-2015-00750-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. declaró improcedente las tutelas Nos. 2015-00750-01 2015-00756-00, 2015-00761-00, 2015-00763-00, 2015-00767-00, 2015-00772-00, 2015-00775-00, 2015-00779-00, 2015-00782-00, 2015-00787-00, 2015-00789-00, 2015-00794-00, 2015-00797-00, 2015-00800-00, 2015-00806-00, 2015-00809-00, 2015-00814-00, 2015-00818-00, 2015-00819-00, 2015-00821-00, 2015-00823-00, promovidas por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nacional Regional Risaralda, Alcaldía y Personería Municipal de P..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que presentó la acción popular No. 2015-405, ante la funcionaria querellada, pero el despacho cuestionado «se negó a recepcionar mis memoriales, aduciendo que eran trozos de papel, por lo que ANTES de solicitar un DISCIPLINARIO contra la tutelada, me vi OBLIGADO a presentar mis recursos en el Juzgado 3 civil del circuito, quien no se NEGÓ a recibirlos».

2.2. Que la célula judicial acusada «PRETENDE perder competencia, pese a que ampare mi acción en el art. 16 de la ley 472 de 1998, además de consignar en mi acción, que la posible vulneración ocurre A LO LARGO Y ANCHO DEL PAÍS»

2.3. Que formuló recurso de «reposición y en subsidio APELACIÓN, AMPARADO [en el] art 16 de la ley 472 de 1998 y mi acción debe ser admitida»; sin embargo, se mantuvo incólume la decisión y le negó la alzada.

3. Solicita, en consecuencia, se le ordene a la jueza acusada que admita y dé trámite de manera «INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi ACCIÓN POPULAR O EN SU DEFECTO SE CONCEDA LA APELACIÓN»; así mismo, se «escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», finalmente, se disponga copiar «mi tutela y remitirla a la oficina judicial reparto de Manizales Cds a fin que se tramite tutela contra la Defensoría del pueblo en Caldas».

4. Mediante auto de 13 de octubre de 2015 el Tribunal a-quo admitió la presente queja, al tiempo que, con fundamento en el artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, acumuló a este trámite las acciones constitucionales que también formuló el aquí accionante en contra de la mencionada autoridad judicial, radicas bajo los Nos. 2015-00756-00, 2015-00761-00, 2015-00763-00, 2015-00767-00, 2015-00772-00, 2015-00775-00, 2015-00779-00, 2015-00782-00, 2015-00787-00, 2015-00789-00, 2015-00794-00, 2015-00797-00, 2015-00800-00, 2015-00806-00, 2015-00809-00, 2015-00814-00, 2015-00818-00, 2015-00819-00, 2015-00821-00, 2015-00823-00, por existir identidad de objeto con ocasión del trámite de las acciones populares Nos. 2015-00465-00, 2015-00415-00, 2015-00411-00, 2015-00458-00, 2015-00439-00, 2015-00457-00, 2015-00455-00, 2015-00434-00, 2015-00423-00, 2015-00418-00, 2015-00447-00, 2015-00445-00, 2015-00424-00, 2015-00448-00, 2015-00392-00, 2015-00473-00, 2015-00395-00, 2015-00470-00, 2015-00394-00, 2015-00469-00; (fls. 4 y 5 Cdno. principal).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Procurador Regional de Risaralda, sostuvo que en las acciones de tutelas impetradas por el querellante, aduciendo violación a las prerrogativas fundamentales invocadas, son ajenas a esa «Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público» (subrayado del texto original) (fl. 11cdno. principal).

El Personero Municipal de P. manifestó que, si bien cualquier «ciudadano en nombre de la comunidad está en el derecho de iniciar acciones populares, cuando considere violentados sus derechos colectivos, pero el trámite interno que se puede dar a cada una de ellas, es netamente responsabilidad del aparato judicial, así las cosas no se puede endilgar una responsabilidad frente a algo que no es de nuestra competencia».

Remarcó que la «jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que estos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas, de manera tal que en la realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspecto todo que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba» (fls. 23 a 25 ídem).

La apoderada de la Alcaldía Municipal de P., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que de conformidad con lo reglado en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 la «acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la correcta identificación de esa autoridad o persona responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa (por pasiva) dentro de la acción de amparo constitucional, pues de ella dependerá que el juez constitucional pueda efectuar un pronunciamiento de fondo estimatorio de la pretensiones de protección de los derechos fundamentales».

Puntualizó que en este caso el querellante hace una serie de acusaciones en contra del titular del despacho censurado, «actuaciones donde supuestamente se violan derechos de rango constitucional; y, en est[e trámite] se vincula al Municipio de P., sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor A.I., o mucho menos, como se indicó, que tenga a su cargo y sea de su competencia impartirle el trámite correspondiente a las acciones populares respecto de las cuales el tutelante se encuentra inconforme, pues cabe resaltar aún con mayor sustento, que tampoco le han sido siquiera debidamente notificadas en calidad de sujeto pasivo de las mismas; así, en el presente caso, es claro que en el municipio de P. no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor» (fls. 103 a 109 ídem).

La Funcionaria cuestionada, señaló que en un «mismo día, se recibieron 84 demandas de acción popular, incluidas las (…) de tutelas». Asuntos que fueron inadmitidos, concediéndole el demandante el término de ley para que las subsanara y como no lo hizo fueron rechazadas.

Sostiene que «solo en ese momento procesal, y dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, el accionante se presentó el viernes 18 de septiembre en horas de la tarde (…), con 77 escritos en un pequeñísimos pedazos de papel, que fueron recibidos en la secretaría del juzgado, pero, ante la insistencia de que se le pusiera el sello de recibido de los memoriales en la parte del frente del pequeño pedazo de papel a pesar de que no había espacio para ello, se le explicó no solo por una persona del juzgado sino por tres, que él debía suministrar el papel para poner el sello, negándose hacerlo y finalmente él decidió no dejar los pedacitos de papel sin el sello de recibido, a pesar de que se le dijo que se le recibían tal como los había presentado» (fls. 110 y 111 ídem).

Posteriormente, informó que la acción popular con radicado N° «66001-31-03-002-2015-00424-00, […]...

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