Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080002015-00262-01 de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080002015-00262-01 de 10 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Número de expedienteT 1800122080002015-00262-01
Número de sentenciaSTC16995-2015
Fecha10 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC16995-2015

Radicación nº 18001-22-08-000-2015-00262-01

(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince)

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de octubre de dos mil quince por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, en la acción de tutela promovida por P.S.B. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Florencia; trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al no declarar la nulidad en el proceso verbal declarativo posesorio por despojo instaurado contra B.R.G.V., por cuanto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia se declaró impedido para conocer en razón a la cuantía, correspondiéndole al Primero Civil del Circuito, que inadmitió la demanda y después la rechazó.

Señala que el último juzgado debió haberse declarado impedido para conocer del proceso por cuanto previamente había conocido en segunda instancia de dos tutelas incoadas por el actor por vulneración al debido proceso dentro de la querella judicial de lanzamiento forzado por parte del Inspector Segundo de Policía de esa ciudad, aunado a que le cambió el número de radicación al expediente ignorando lo contemplado en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA14-10248.

Pretende, en consecuencia, que se «Ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito, Declare la Nulidad de las actuaciones surtidas dentro de la presente demanda VERBAL DECLARATIVO POSESORIO POR DESPOJO.

Se ordene la indemnización de los perjuicios por razones a los actos injustos en que me han compelido, por la mala interpretación y aplicación del derecho que me viene obligando a defenderme extremadamente dentro del presente libelo que ha afectado mis derechos fundamentales.» [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante instauró proceso verbal declarativo posesorio por despojo contra B.R.G.V. respecto a la parcela ubicada en la Vereda San Antonio, hoy Alto Mirador, jurisdicción de Florencia – Caquetá.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, que mediante auto fechado 12 de agosto de 2015, dispuso enviar la actuación a los juzgados civiles del circuito por cuanto la demanda señala la cuantía del proceso en $100.000.000, monto que supera los 150 salarios mínimos legales. [Folio 8, c.1]

3. El asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, autoridad que por decisión de 15 de septiembre de 2015, inadmitió la demanda tras advertir que como se pretende el reconocimiento y pago de perjuicios materiales no se hizo el “Juramento Estimatorio” establecido en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 e hizo la advertencia que «La parte actora deberá subsanarla dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de ser rechazada» [Folios 5, c.1]

4. En vista que el plazo otorgado a la parte actora feneció en silencio, el juzgado accionado dispuso su rechazo el 29 de septiembre siguiente, decisión que fue notificada por estado número 149, fijada en cartelera el primero de octubre.

5. Esa misma autoridad también tuvo conocimiento con anterioridad de dos acciones de tutela en segunda instancia promovida por el tutelante contra la Inspección Segunda de Policía Municipal de Florencia, en impugnación a la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, donde deprecó protección a sus derechos fundamentales dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que se adelantó en su contra por B.R.G.V..

6. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado demandado al no declarar la nulidad frente a las actuaciones surtidas dentro de la demanda instaurada por él. [Folios 1-4, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 13 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 64-65, c.1]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia – Caquetá se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que la demanda verbal interpuesta por el actor correspondió por reparto a ese despacho proveniente por competencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad y, el cambio de radicación que censura el actor obedece a que no se trata de una segunda instancia sino de una demanda nueva de «primera instancia», por tanto el juzgado le asignó el número de radicación que correspondía de acuerdo a la orden de llegada, situación que no reviste transcendencia respecto a la vulneración de derecho fundamental alguno.

De otra parte indicó que respecto a la referida demanda, mediante proveído 15 de septiembre de 2015, la cual fue debidamente notificada al tutelante, quien actuaba a través de apoderada judicial, se le concedió el término de cinco días hábiles para subsanarla, plazo que culminó en silencio el 24 de septiembre siguiente y por tanto el 29 de septiembre se dispuso su rechazo, providencia que fue notificada por estado, fijada en cartelera el primero de octubre.

Así mismo, señaló que en torno a la manifestación del gestor que el juez se encontraba impedido para conocer de la demanda instaurada, por haber conocido en segunda instancia de dos tutelas interpuestas por el accionante contra la Inspección Segunda de Policía Municipal de Florencia, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que regula las causales de impedimentos y recusaciones, no se encuentra contemplada la causal que esgrime el quejoso respecto con haber conocido de una acción de tutela propuesta por el mismo demandante.

Que si en gracia de discusión ese estrado hubiere estado incurso en alguna de dichas causales sin haberse percatado de ello, a las partes les correspondía el deber legal de recusar. [Folios 71-73, c.1]

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, manifestó que esa autoridad no ha violado ni puesto en peligro, los derechos invocados por el actor, por cuanto en nada tiene relación con el tramite dado a la demanda por él instaurada, la que luego de su inadmisión, fuera rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia por no haberse subsanado por el actor dentro del término legal. [Folios 74-75, c.1]

A su turno, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad, expresó que por auto de 15 de agosto de 2015, dispuso enviar el proceso del actor para que fuera repartido ante los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, ya que en el estudio de su admisión se evidenció que no era competente para conocer del caso pues los juzgados civiles municipales conocen en menor cuantía hasta $96.645.000 y como la pretensión superaba dicho monto, se procedió de esa forma. [Folios 76-77, c.1]

Finalmente, el querellante del proceso policivo seguido en la Inspección Segunda de Florencia – Caquetá, B.R.G.V. solicitó se rechace por improcedente la tutela por cuanto el auto que avoco conocimiento y el que posteriormente inadmitió la demanda, emitidos por la autoridad demandada fueron los momentos procesales indicados para haber ejercido sus derechos de contradicción y defensa, lo que da al traste con la improcedencia de la acción de tutela para revivir momentos propios del proceso judicial que por descuido del tutelante no fueron atendidos en su momento. [Folios 78-80, c.1]

3. En...

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