Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42784 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909565

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42784 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente42784
Número de sentenciaAP7409-2015
Fecha16 Diciembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL







PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

AP – 7409 - 2015

Radicación 42784

(Aprobado Acta No. 446)





Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015).





VISTOS:



Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la apoderada de las víctimas.





ANTECEDENTES:



1. Hacia las 6:20 de la noche del 15 de octubre de 2010, en la esquina de la calle 160 A con la carrera 68 A de Bogotá, la señora Gladys Mercedes C. de F. fue derribada por la buseta del servicio público identificada con las placas SGU 438, afiliada a la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda y conducida por F.A.C.. Este hacía el recorrido San Pablo (Fontibón) - Lijacá y para eludir un trancón abandonó la ruta que debía transitar e ingresó al sector residencial donde sucedieron los hechos, incurriendo así en una infracción a las normas de tránsito.



No quedó claro tras la investigación cómo se produjo exactamente el golpe a la víctima ni la parte de la buseta con la que se ocasionó. Tampoco si el chofer se dio cuenta o no del percance. Él dijo que no y no se hallaron huellas de frenado. Lo cierto es que –al parecer a una velocidad baja— el vehículo impactó a la transeúnte, la arrojó hacia atrás, la aplastó y la arrastró durante casi 70 metros, enganchada atrás en la parte de abajo del automotor.



Gracias a un video obtenido en desarrollo de las primeras pesquisas en el cual aparece grabada la parte final del suceso, se establecieron las características del automotor y la Policía lo encontró. Su conductor admitió, sin discutir, que transitó el día anterior por el lugar de la tragedia. Negó haberse dado cuenta de la ocurrencia de algún accidente en su desplazamiento. Y no se opuso al registro del vehículo, en cuyo desarrollo se hallaron, por debajo de la buseta (no en las llantas), algunos tejidos humanos compatibles con la genética de la señora C. de F..



2. El 2 de noviembre de 2010, tras legalizarse la captura de FRANKLIN ALEXÁNDER CÁRDENAS ante un Juzgado de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó el cargo de homicidio culposo agravado (Arts. 109 y 110-2 del Código Penal). No lo aceptó el implicado y se negó la petición de la Fiscalía de proferir en su contra medida de aseguramiento.



3. Una vez surtido el trámite de rigor, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado el 26 de julio de 2013, por homicidio culposo simple, a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante 48 meses. Se le concedió la condena de ejecución condicional.



4. El Fiscal, el apoderado de las víctimas, el Agente del Ministerio Público y el defensor del procesado apelaron ese pronunciamiento. Los tres primeros con la pretensión de que se dedujera la agravante de abandonar sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta y último con la finalidad de lograr la absolución del procesado. El Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de septiembre de 2013, considerando “la ausencia de medios probatorios seguros y confiables” con los cuales reconstruir lo sucedido, le dio aplicación al principio de in dubio pro reo, revocó el fallo de la primera instancia y absolvió al procesado.





LA DEMANDA:



Primer cargo. Vulneración del debido proceso por motivación “anfibológica o ambigua” de la sentencia.



Advirtió la recurrente que conforme a “los hechos” del fallo impugnado, el conductor de la buseta “varió su ruta autorizada y se aventuró por un lugar por el que no estaba autorizado para transitar, desatendiendo el cuidado que le imponía el desarrollo de una actividad peligrosa como la conducción de automotores, a tal punto que ni siquiera se percató de la colisión y continuó su marcha como si nada hubiera pasado”.



Se entiende que esas fueron “las circunstancias fácticas” que la segunda instancia “encontró demostradas conforme a su estimación de las pruebas allegadas en el juicio”. Esto en consideración a que “cuando en su documento jurídico el juzgador plasma los hechos, significa que esos fueron los acreditados y, por ende, que con base en ellos habrá de adoptar su determinación”.



Ahora bien, si el Tribunal fijó los hechos como quedó visto, “dio por probado que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado, que utilizó una ruta desautorizada y, como consecuencia de ello, atropelló a la transeúnte, causó su deceso y siguió la marcha”. Para la apoderada de las víctimas, en consecuencia, la Corporación judicial señaló con certeza “la comisión del delito y la responsabilidad del conductor”, resultando “totalmente ambiguo, anfibológico, contradictorio, que páginas más adelante el fallo del Tribunal refiera que al respecto solamente hay hipótesis o probabilidades que admiten interpretaciones disímiles, que esa fijación parte de supuestos un tanto conjeturales, intuitivos o especulativos que apuntan al in dubio pro reo, porque las pruebas practicadas no tienen aptitud para llevar a la convicción de que al sindicado le es jurídicamente imputable la muerte causada”.



La segunda instancia, en suma, ofreció “dos posibles interpretaciones” de lo sucedido (una en los hechos y la otra en las consideraciones del fallo) y en ello consiste la irregularidad denunciada.

Le solicitó la casacionista a la Sala, por último, casar la sentencia recurrida para que, en su lugar, la dicte la Corte “en consonancia con los hechos fijados en las instancias”.



Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho.



1. Incurrió el juzgador en falso juicio de identidad, al cercenar una parte del contenido del informe del 17 de octubre de 2010, el cual da cuenta de la inspección realizada al vehículo de servicio público SGU 438.



De acuerdo con él, según lo destacó el Tribunal, por debajo del vehículo se encontraron “tejidos biológicos” y un cabello. Los primeros “en la cara anterior y en la cara interna de la bodega” e igualmente en “la cara interna y cara exterior de la cámara de aire”. La “fibra pilosa” se halló “en el martillo de la cara derecha trasera”. De la presencia de esos residuos en el automotor (un día después del accidente), “compatibles con la genética” de la víctima, dedujo el juzgador que el conductor “no se preocupó” por lavar o limpiar la buseta “para eliminar los rastros” y que “tal actitud consciente en preservar el carro en las mismas condiciones”, cuando contó con “la oportunidad de limpiarlo o lavarlo, según lo enseña la experiencia, no se compadece con la conducta que por lo general adopta quien ha cometido un delito, es consciente de ello y quiere eludir las consecuencias o despistar a las autoridades”.



El siguiente fragmento del informe fue omitido por el Tribunal: “…se hallaron huellas de limpieza en el paso rueda metálico posterior derecho, en la manguera de la cámara de aire, en la cara inferior de la llanta de repuesto la cual se encontraba en la parte posterior inferior del vehículo…”. T., por ende, el contenido objetivo de la prueba al colegir que el procesado no se preocupó por lavar o limpiar el vehículo. El conductor, según el aparte del informe cercenado, “limpió las huellas, los rastros existentes en el vehículo” y de ello se infiere “que quiso eliminar rastros porque era consciente del delito cometido”.



Aunque podría argumentarse que el hallazgo de los tejidos biológicos a que se hizo mención “descartaría la tarea de limpieza”, lo cierto es que los expertos se refirieron a esa labor y que los rastros “fueron de proporciones pequeñísimas que, por tanto, podían escapar fácilmente a la observación del sindicado en su tarea de borrar huellas”.



Las fotografías 39, 40, 41, 42, 43, 45 y 46 del informe del fotógrafo judicial E.J.S.C., también fueron omitidas por la segunda instancia. Dichas imágenes, “aunadas a las huellas de limpieza encontradas (que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal) demostraban sin vacilación alguna, que el sindicado realizó tarea de limpieza de las huellas de su delito y que si a esa labor escaparon los rastros que permitieron identificar el vehículo (y al acusado) ello obedeció exclusivamente a que se trataba de elementos microscópicos casi imperceptibles que, por tanto, escaparon a su actividad evasiva”.



2. Agregó la casacionista que los Jueces de instancia dieron por probado que el sindicado cambió indebidamente la ruta autorizada, contraviniendo así el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. Y dedujeron “que desde tal circunstancia no era viable imputar jurídicamente el resultado, en tanto ella no incrementó el riesgo para producir la muerte”.



Para la abogada, se trata de una conclusión que entraña un error de hecho por falso raciocinio. En su criterio, es un “hecho notorio” la llamada “guerra del centavo” en el servicio público de transporte, en virtud de la cual los conductores “viven a la caza de robarle pasajeros a su competencia, en tanto su salario depende de la cantidad de pasajeros que transporten, a partir de lo cual acuden (también como hecho notorio) a cometer un sinnúmero de infracciones de tránsito que les permitan realizar la mayor cantidad de viajes posibles para, así, hacerse a mayor dinero”.



A juicio de la profesional, “la comisión frecuente de infracciones de tránsito por parte de los conductores de buses y busetas, con la finalidad pretendida de mejorar sus ingresos”, incrementa el riesgo de la labor. Los “hechos notorios” relacionados, “en tanto son de común ocurrencia en Bogotá”, constituyen una “máxima de experiencia”. Por ende,...

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