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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46357 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentenciaAP7348-2015
Número de expediente46357
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP7348-2015

R.icación No. 46357

(Aprobado Acta No. 446)

Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CEGM contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al citado como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravada, cometida en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

Entre los años 2000 y 2006, cuando la menor L.G.A. frecuentaba la casa de su tía LMGH, donde su madre realizaba labores domésticas dos veces por semana, el compañero permanente de aquella, CEGM, aprovechó para ponerla a ver pornografía, accederla y realizarle actos libidinosos en múltiples ocasiones.

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 13 de septiembre de 2011, en la Fiscalía Noventa y Siete del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual de Medellín, se profirió resolución acusatoria contra CEGM por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208 y 211-2 del C.P.), providencia que cobró firmeza el día 26 siguiente.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 18 de septiembre de 2013, se condenó a CEGM como autor del delito por el que fue acusado, imponiéndosele la pena principal de 82 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el defensor del incriminado y, el 4 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad.

Contra esa determinación el apoderado del acusado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

El libelista propone un solo cargo, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 31, 208 y 211-1 del Código Penal.

Al respecto afirma que la prueba practicada, contrario a lo concluido por el ad quem, demuestra la inocencia del acusado.

Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica, pues lo que enseña la prueba es una disputa económica entre el procesado y su compañera permanente, tía de la menor presuntamente ofendida, lo que habría dado lugar a la sindicación.

Asegura que de haber sido ciertos los hechos relatados por la niña, los mismos se habrían conocido con mucha anterioridad y no, como lo asevera el Tribunal, tiempo después en razón de la manipulación de que ésta fue objeto por parte del procesado.

Manifiesta entonces el libelista, que el ad quem erró al concluir, con fundamento en el testimonio de la tía de la menor y de ésta, que el implicado era responsable.

Afirma que el Tribunal acudió a “leyes de lógica inexistentes”, lo que lo condujo a concederle plena credibilidad a las citadas deponentes, como ocurrió en el caso de la tía de la menor (LMGH), quien afirmó que en una ocasión observó al incriminado en una “situación comprometedora” con la niña, así que a juicio del censor, de haber sido cierta tal sindicación, se habría producido el reproche inmediato por parte de ésta sin que esperara a que surgieran las disputas económicas con el inculpado.

Así las cosas, una vez recuerda que una denuncia de la misma naturaleza fue promovida por G.H. sin éxito, concluye que la sentencia ha debido ser absolutoria, por tanto, pide casar la sentencia en ese sentido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I. Sobre el recurso de casación en la Ley 600 de 2000:

De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se dictó, tanto dentro de un juicio legalmente adelantado, como de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.

En esa medida, dicho propósito únicamente se logra mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en particular con vista en el de trascendencia, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.

Por tanto, es del caso señalar que al demandante le concierne cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado.

Entre los requisitos que ha de agotar el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a la sede extraordinaria.

Ahora, al demandante también le compete señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con nitidez que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir los fines señalados.

Bajo esa perspectiva, le corresponde al censor exponer, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo o los cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia.

El esfuerzo argumentativo por igual debe plegarse a los principios de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad procesal penal vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales y; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación.

Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en un error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium in procedendo) o de juicio (vitium in iudicando), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión atacada, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte opugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines de casación.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor del inculpado CEGM.

II. Sobre la censura en particular:

Como el libelista alega la consolidación de error de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de la menor y su tía, por cuanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la sindicación contra el acusado obedeció a una disputa económica entre éste y aquella; lo anterior impone realizar...

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