Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-02062-01 de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-02062-01 de 11 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha11 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTC17111-2015
Número de expedienteT 1100102040002015-02062-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC17111-2015

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02062-01

(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por E. de J.L.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los Juzgados Primero Penal del Circuito de V. y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 25 de junio y 25 de septiembre, ambos de 2015, mediante los cuales se le negó la solicitud de modificación de la pena que presentó dentro de los juicios penales que se adelantaron en su contra.

Solicita entonces, concretamente, que «la dosimetría de la pena en ambos procesos sea modificada a los cuartos mínimos de movilidad por carecer de antecedentes penales y haber evitado el desgaste judicial»; que le «concedan la rebaja de penas por aceptación de cargos y preacuerdo en ambos procesos (…) de una cuarta parte como lo estipula el art. 57 de La Ley 1453 de 2011»; y que «la acumulación de penas se sume a la pena mayor otro tanto, no en la mitad como lo hizo el J. de Ejecución de Penas [y Medidas de Seguridad accionado]» (fl. 7 cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del proceso penal radicado bajo el número 2013-8005, aceptó los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación y mediante la sentencia de 27 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de V. lo condenó a 132 meses de prisión por el delito de «hurto calificado y agravado», decisión que no fue apelada.

De otro lado, manifiesta que en el proceso penal No. 2012-00014 celebró preacuerdo con el ente acusador, por lo que mediante fallo de 17 de octubre de 2013 el Juzgado referido lo sancionó con 148 meses de cárcel, como «cómplice» de los punibles de «secuestro simple» y «tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones», determinación que tampoco fue impugnada.

Señala que en proveído de 10 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada acumuló las condenas aludidas, imponiéndole un total de 214 meses de prisión.

Asevera que solicitó la modificación de dicha pena, sin embargo, mediante auto de 25 de junio de 2015 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado la negó, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado en providencia de 25 de septiembre siguiente.

Sostiene que las determinaciones censuradas conculcaron la garantía invocada, toda vez que, en su caso hubo una indebida dosificación punitiva, habida cuenta que el Despacho de conocimiento accionado desconoció el principio de «non bis in ídem» en la sentencia de 27 de junio de 2013, pues atribuyó «dobles agravantes» a la conducta penal endilgada, no tuvo en cuenta los «cuartos mínimos de punibilidad» por carecer de antecedentes penales y haberse allanado a los cargos y, por último, olvidó aplicar la rebaja de la cuarta parte por el preacuerdo realizado con la Fiscalía respecto del delito de «hurto calificado».

Por último, indicó que su defensor de confianza incumplió con el mandato otorgado y el abogado de oficio que le designaron no conocía su caso, razón por la que omitió apelar las sentencias condenatorias proferidas en su contra (fls. 1 a 7 cdno. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada expresó que le está vedado invadir la esfera del J. de conocimiento accionado para modificar las penas impuestas por éste en contra del accionante, máxime cuando los fallos condenatorios no fueron apelados. De otro lado, con relación a la disminución en el quantum de la pena acumulada, dijo que «obró de acuerdo como lo establece la ley para efectos de la acumulación jurídica de penas, aplicando el artículo 460 del Código de Procedimiento penal y el artículo 31 del Código penal, partiendo de la condena más alta y aumentando hasta otro tanto por la que se acumula; que en un criterio proporcional, el Juzgado determinó aumentar la mitad de la que se acumula» (fls. 70 y 71 ibídem).

El Juzgado Primero Penal del Circuito de V. argumentó que «no es admisible la narración que hace el condenado E. de J.L.C., de haber un irrespeto en la tasación de las en las sentencias impuestas, pues evidenciado esta que realmente se sometió al rasero dosimétrico cada una de las conductas por las que se emitió condena en su contra, a quien se le impuso en cada una la mínima al haber ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y teniéndose en cuenta las rebajas otorgadas por la ley procesal penal en casos de captura en flagrancia por la aceptación de cargos que no fue realizada en la audiencia de imputación, sino en el trámite de la audiencia acusatoria, por eso se le otorgó una rebaja del 8.33%».

De otro lado, señaló que «[e]n lo que atañe a la violación del non bis in ídem, la acción de tutela no puede prosperar frente a tal aspiración, en la medida que, desde un comienzo se le capturó por un concurso heterogéneo y simultáneo de conductas punibles de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado; secuestro simple y concierto para delinquir, quien fue imputado el 30 de julio de 2012 en debida forma sin aceptar la responsabilidad en ninguno de ellos; posteriormente de manera voluntaria acepta los cargos de hurto calificado y agravado y después preacuerda con el ente acusador las conductas de secuestro simple y fabricación, tráfico porte de armas de fuego. Actuaciones que tuvieron una actuación penal diferente y por disparidad de conductas. Una misma conducta de las aquí investigadas no fue objeto de reproche en más de una ocasión» (fls. 78 a 86 ídem).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que

«[L]as decisiones judiciales que le negaron la pretensión de modificación de la pena al actor no comportan vías de hecho que generen lesión a sus derechos fundamentales, sino que fueron emitidas dentro de un plano de legalidad y razonabilidad que las apartan de ser una arbitrariedad.

En aquella oportunidad el actor solicitó al juez vigía que le modificara la pena al considerar que el fallador de instancia erró en la dosificación punitiva, por no haberle aplicado las rebajas de pena a las que considera tiene derecho. No obstante, el juez de ejecución encontró que contrario a las manifestaciones del censor, el juez en momento alguno incurrió en las falencias que se le atribuyen, siendo ese un aspecto que debió haberse debatido en las respectivas instancias, sin que pueda adentrarse a realizar un nuevo análisis sobre la pena a imponer, cuando las sentencias condenatorias se encuentran en firme, menos cuando no se está alegando la aplicabilidad de una norma favorable para el condenado».

De otro lado, estimó que:

«[E]l juez ejecutor solo puede entrar a modificar los fallos cuando se presenten los eventos consagrados en los numerales 7° y 9° del artículo 38 del Código Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, ello es, por el advenimiento de una ley posterior dando lugar a la reducción, modificación, sustitución, extinción de la acción penal o ineficacia del fallo condenatorio, sin que sea este el caso.

La inconformidad del actor se centra el lograr un reexamen de las circunstancias valoradas por el fallador para dosificar la pena, sin que en ello tenga competencia el juez de ejecución de penas, quien acertadamente estimó que ese debate debió darse ante las instancias correspondientes, pero, no obstante, el procesado no recurrió la sentencias de instancia, a través de los medios de defensa que tenía a su alcance, quedando en firme la actuación».

Aunado a lo anterior, dijo que:

«[D]e los medios de prueba arrimados, no aprecia la Sala las falencias que pregona el demandante como vulneradoras de derechos fundamentales, toda vez que en la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de V. (Santander), visible a folio 14 del cuaderno de la Corte, en la que fue aceptado el cargo de hurto calificado y agravado, el...

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