Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-03020-00 de 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691910477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-03020-00 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17480-2015
Fecha16 Diciembre 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-03020-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC17480-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03020-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por P.A.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito y Circuito de Descongestión, ambos de Zipaquirá, así como las partes y los intervinientes del proceso ordinario al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica accionante por apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada, «por no haber surtido los procesos y procedimientos requeridos por la ley para que los documentos pudieran formar parte del expediente, ser discutidos como prueba, y servir de soporte a la sentencia» proferida el 14 de agosto de 2015 y corregida el 19 de octubre siguiente, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por J.P.S. y M.C.O.F. en su contra y de la Compañía de Seguridad Oncor Limitada.

En consecuencia requiere, concretamente, que se revoque el fallo de segunda instancia y se confirme el de primer grado (fl. 44).

2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, señala que con ocasión de los «supuestos» hechos acaecidos el 31 de mayo de 2007, en la casa 155 de la P.A.P., según los cuales, un grupo de hombres fuertemente armados ingresaron a la vivienda de manera violenta y tras intimidar a la propietaria M.C.O.F. «y someterla mediante violencia física, moral, y psicológica, la encerraron junto con sus 2 hijos y la empleada del servicio doméstico. Dice M.C. que estaba en habitaciones diferentes y que la obligaron a desnudarse y amenazaron con atentar contra su libertad sexual si no les decía que otras cosas de valor tenían en la casa, y que a su esposo se hallaba secuestrado», los señores J.P.S. y M.C.O.F. promovieron el juicio inicialmente referido, con el fin de que los demandados fueran declarados civilmente responsables por los daños y perjuicios causados.

Sostiene que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, con fundamento en la inexistencia de los presupuestos procesales necesarios para declarar una responsabilidad civil, profirió sentencia a su favor el 21 de julio de 2014, la que revocó el Tribunal determinando la inexistencia del daño emergente y del lucro cesante dada la ausencia de pruebas que los demostraran, pero reconoció el daño moral «basado excesivamente en la copia simple de la denuncia instaurada por los demandantes, documento carente de efectos probatorios y que no se configura ni siquiera como una prueba trasladada de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley».

Alega que la Corporación accionada incurrió en causales de procedibilidad de la acción de tutela, porque desconoció los artículos 185, 187, 202, 213, 233, 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, además que «pasó por alto la cabal valoración de la situación fáctica especial del caso sometido a su decisión (…) y, con ello, la sentencia que profirió viola el principio de congruencia y no tiene el mínimo de justicia material esperado, como quiera que finalmente le otorgó primacía a unas presuntas pruebas inexistentes, a tal punto que, con extremo rigorismo, se quedó en la ponderación de éstas, con notorio descuido de aquél principio prevalente, según el cual a los jueces les corresponde observar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y así mismo, «no realizó el adecuado análisis de las pruebas como perentoriamente lo disponen los artículos 187, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar de manera estricta la normatividad enunciada y ceñirse de manera arbitraria a su subjetividad queda así demostrada que la decisión del tribunal constituye una "vía de hecho" por lo que automáticamente surge el amparo constitucional demandado, con el propósito de que la Corte Suprema de Justicia, amplíe sus razonamientos acerca de si, en últimas, no se estructura responsabilidad civil».

Finalmente aseveró que la denuncia del hecho delictivo no es plena prueba puesto que no cumplió con lo establecido en los artículos 185 y 254 del Código de Procedimiento Civil; las versiones rendidas por los vigilantes «fue de oídas», porque a ellos no les constaba lo que aconteció en el interior de la vivienda, «adicional que no se cumplió con ninguno de los preceptos legales de artículo 202 del C.P.C. o que se hubiesen aportado como prueba trasladada artículo 185 del C.P.C; así mismo, «En cuanto a las actas de junta donde el Consejo abordó el tema sucedido y que se debate en este proceso, es simplemente un acto de solidaridad que se expresó por un supuesto hecho que a la fecha la fiscalía no se ha pronunciado con respecto a la existencia y la responsabilidad. De otro lado, se toma como prueba el informe de ONCOR LTDA, el cual carece de veracidad, cuando en primer lugar en el plenario no existe prueba que los supuestos delincuentes estuviesen vestidos de negro o con trajes oscuros, ya que es de su propia cosecha, pues el guarda manifestó que lo único que vio fue la salida del vehículo, que llevaba vidrios oscuros» (fls. 37 a 45).

3. Una vez asumido el trámite, el 7 de diciembre del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Jueza Civil del Circuito de descongestión de Zipaquirá, hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso N° 2010-0213 y explicó que asumió el conocimiento del asunto por remisión que le hizo el Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en cumplimiento del Acuerdo PSAA13 de 9 de diciembre de 2013, juicio en el que profirió sentencia el 21 de julio del año en curso (fls. 57 y 58).

El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, informó que remitido el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo referido, lo resolvió el 14 de agosto anterior, revocando la providencia de primer grado para declarar civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, decisión que afirma, «no constituye vía de hecho», razón por la cual solicitó negar el amparo (fl. 60).

La apoderada judicial de la sociedad Seguridad Oncor Ltda., intervino para indicar que, «si bien es cierto J.P.G.S. y M.C.O.F. sufrieron un perjuicio por los hechos ocurridos el treinta y uno (31) de MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), dentro de las actuaciones procesales las pruebas y afirmaciones no tienen vocación suficiente para la cuantificación del perjuicio», por lo que afirmó que en la sentencia de segunda instancia no se realizó un adecuado análisis probatorio (fls. 81 a 83).

CONSIDERACIONES

  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo procesal extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y además, en línea de principio, no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto...

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