Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 63395 de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691910761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 63395 de 9 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expedienteT 63395
Número de sentenciaSTL17254-2015
Fecha09 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL17254-2015

R.icación n.° 63395

Acta 113

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante J.C.C.A., contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MOCOA (PUTUMAYO), trámite al que se ordenó vincular a la señora N.D.C.C., quien es parte del proceso de alimentos objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El petente por conducto de apoderado, instauró la presente acción constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Aseguró que contrajo matrimonio el 29 de diciembre de 2007 con N.D.C.C., el cual fue disuelto mediante sentencia judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa; que en tal decisión de cesación de efectos civiles de matrimonio, se impuso una cuota alimentaria equivalente al 50% sobre «los ingresos laborales y prestacionales laborales» del actor.

Relató que prestó servicios en las Fuerzas Militares de Colombia, desde el 5 de marzo de 2004 al 27 de enero de 2015, desempeñando el grado de Cabo Primero; que en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente el 12 de febrero de 2012, lo que generó que la Junta Médico Laboral No. 68787 del 6 de mayo de 2014, dictaminara la pérdida de la capacidad laboral en un 95.97%.

Informó que con ocasión a la anterior situación, la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, el 12 de febrero de 2012, le reconoció y pagó al accionante una pensión de invalidez, a través de la Resolución No. 1942 del 27 de abril de 2015.

Comentó que con ocasión al accidente solicitó ante la autoridad competente la reducción de la cuota alimentaria, proceso que finalizó con la audiencia de conciliación celebrada ante el juzgado de conocimiento el 26 de junio de 2014, en la cual se acordó que por su difícil situación de salud se pagaría como cuota alimentaria el 30% de «1) salario; 2) prestaciones sociales y 3) bonificaciones que devengue como suboficial del ejército».

Por otro lado, indicó que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 198096 del 30 de junio de 2015, le reconoció y pagó de «una indemnización por disminución de la capacidad laboral»; que en dicho acto administrativo en la parte motiva se señaló: «que en la audiencia de conciliación del Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, se decretó el embargo del 30 % de las prestaciones sociales, desconociendo lo ordenando por ese juzgado, fue realizar los descuentos respecto de los sueldos, prestaciones sociales y bonificaciones», pero se extendió equivocadamente el embargo al concepto de la mencionada indemnización, que tiene un origen y naturaleza distinta.

Manifestó que la referida Resolución de 30 de junio de 2015, se desconoció el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de junio de 2014, en el que se dejó expreso «que solo se reconocería a título de alimentos el 30% de la sumas dinerarias correspondientes a salarios, prestaciones sociales, y bonificaciones, excluyendo cualquier suma dineraria recibida a título de indemnización de daños y perjuicios», y que por lo tanto, se está efectuando una «retención ilegal 30% de las sumas dinerarias correspondientes a la reparación del daño sufrido por el accionante».

Puntualizó que contra la citada resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se abstuviera la administración de realizar el descuento del 30% sobre la indemnización por disminución de la capacidad laboral, por ser ilegal, recursos que fueron despachados desfavorablemente.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, que el término de 48 horas, se sirva revocar parcialmente las resoluciones número 98096 del 30 de junio y 201020 del 31 de agosto de 2015, y se suprima el 30% del embargo sobre la indemnización por pérdida de capacidad laboral.

Además, que se reconozca y pague al accionante el 100% de la citada indemnización por pérdida de capacidad laboral, sin ningún tipo de restricciones, en armonía a lo dispuesto en la conciliación del 26 de junio de 2014. También que se revoque los oficios JPF2203 del 26 de junio de 2014 y 2015-3922 del 13 de agosto de 2015.

Por último, pidió se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, que oficie al Ministerio de Defensa Nacional y a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales, para que informe que «en el proceso 2014-139, no existe ninguna medida cautelar vigente por terminación anormal del proceso y que los descuentos para alimentos se deben realizar acatando las conciliación realizada» por el actor.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, trámite al que se ordenó vincular a la señora N.D.C.C., con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, expresó que no es cierto que en el acuerdo conciliatorio se excluya cualquier suma dineraria recibida a título de indemnización de daños y perjuicios. Indicó que tampoco es cierto que se hubiese coartado el derecho de apelar los actos administrativos por dicha entidad, toda vez que el jefe de desarrollo humano quien resolvió el recurso No. 201020 de 31 de agosto de 2014, no tiene superior jerárquico ante quien pueda surtirse el mismo. Por lo tanto, solicitó se rechace la acción de tutela por improcedente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2015, negó el amparo deprecado. Para ello consideró:

En este orden de ideas, como lo que pretende el accionante es que se ordene a la entidad...

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