Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02975-00 de 12 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911097

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02975-00 de 12 de Enero de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02975-00
Fecha12 Enero 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC004-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC004-2016

R.icación n° 11001-02-03-000-2015-02975-00

B.D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de P. (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.E.A.I. promovió acción popular contra el Banco Caja Social, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la carrera 99 No. 17-25 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]

2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al público en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]

3. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., que en auto de 13 de octubre de 2015, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la ley 472 de 1.998, el juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad». [Folio 3, c.1]

4. Contra la anterior determinación el actor presentó reposición y subsidio de apelación.

5. En proveído de 21 de octubre de 2015, no se dio trámite al primero de los recursos por considerar que no se expusieron los motivos de inconformidad, y el segundo no se concedió porque la determinación no es susceptible de alzada. [Folio 4, c.1]

6. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 9 de octubre de 2015 (sic), suscitó el conflicto, con fundamento en que «se indica en forma expresa por parte del actor que la vulneración por parte de la accionada se presentan en todo el territorio nacional, lo que conlleva a que puedan ser varios los jueces los competentes para conocer el asunto, correspondiendo la competencia a prevención donde se presentó la demanda, esto es, al Juez Tercero Civil del Circuito de P.». [Folio 9, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta S. es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá...

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