Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03159-00 de 12 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911121

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03159-00 de 12 de Enero de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2015-03159-00
Número de sentenciaAC013-2016
Fecha12 Enero 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC013-2016 Ref.: Exp. no. 11001-02-03-000-2015-03159-00

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de P. y Quince Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular que instaura J.E.A.I. contra el Banco WWB, sino fuera porque éste se planteó de forma anticipada.

I.- ANTECEDENTES

1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concernientes a <<las personas con limitaciones>>.

Informa el querellante que la entidad financiera acusada presta sus servicios en la Autopista Norte 145 A-66 de la capital de la República, donde no cuenta “con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos>>, así mismo, que éste recibe notificaciones en la calle 21 nº 7-24 de P. (fl. 2, c.1).

2.- La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Bogotá, porque <> (28 sep. 2015), posición que mantuvo al decidir el recurso de reposición interpuesto por A.I. (7 oct.), folios 3 y 4.

3.- El último Despacho se abstuvo de conocerlo, aduciendo que <>, provocando el conflicto (20 nov.), folios 10 y 11, c. 1.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Quien invoca el auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios foros que demarquen el factor territorial, el estrado que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere tal elección.

2. Tratándose de <> el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, señala de manera específica los factores que establecen el conocimiento de estas, a fin de orientar su actuar y adoptar la determinación de rigor para su tramitación especial, en el sentido que de ellas

(…) conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

La Sala ha sostenido, respecto de dicho precepto en AC 15 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. 2013, rad. 02536-00 y recientemente en AC4311-2015, que

(…) la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante.

3.- Como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito.

De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su...

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