Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02059-00 de 12 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911177

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02059-00 de 12 de Enero de 2016

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Número de sentenciaAC005-2016
Fecha12 Enero 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02059-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC005-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02059-00

Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por H.S.F. a fin de sustentar el recurso extraordinario de revisión formulado.

I. ANTECEDENTES

1. M.T.R., Adalgiza Paternina de Solano, C.P.Z., J.M.R.D. y S.T.R.D., adelantaron proceso ordinario reivindicatorio contra R.d.C.R.P. y M.A.Á., a fin de que se les ordenara la restitución del predio ubicado en la carrera 21 No. 16B-117 de Sincelejo y en consecuencia, se les ordenara cancelar los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble, así como disponer la cancelación de cualquier gravamen que pesara sobre el mismo. [Folio 113]

2. En sentencia de 16 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en la que se denegaron las pretensiones. [F. 116]

3. Apelada por los demandantes la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo, en proveído de 31 de julio de 2012, confirmó la providencia impugnada. [F. 134]

4. Contra lo resuelto en el fallo precedente, la parte actora interpuso acción de nulidad contra la mencionada determinación, a fin de que se anulara por cuanto en ella se había incurrido en varias irregularidades, tales como desconocer la sentencia que les había reconocido derechos de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación y permitir que el extremo pasivo ejerza la posesión material de manera ilegal. [Folio 170 a 183]

5. Mediante auto de 22 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que en el libelo introductorio se indicaba que en el fallo se había incurrido en una nulidad, se inadmitió la demanda a efectos de que se adecuaran «las pretensiones y libelo, así como los poderes allegados, de conformidad con la competencia asignada a esta corporación en el numeral 2º del artículo 25 de la norma adjetiva civil y los artículos 379, 382 y siguientes del estatuto procesal, esto es, el proceso de revisión, como quiera que la norma adjetiva civil no establece acción de nulidad». [Folio 187]

6. En atención a lo ordenado, la parte actora presentó escrito con el cual, según manifestó subsanó la demanda. [Folios 189 a 190]

II. CONSIDERACIONES

1. Dentro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisión.

Respecto del libelo por medio del cual se presenta el recurso extraordinario de revisión, específicamente, el funcionario judicial se encuentra facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la forma y términos previstos en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

El auto que rechaza la demanda de revisión está sujeto a dos premisas de imposible confusión:

i) Cuando se rechaza in limine –o sea cuando ocurre en el umbral del trámite del recurso extraordinario–, su causa solo se configura por la ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados en el inciso 4º ejusdem, esto es «cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo…»

ii) El rechazo simple, en cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio del recurso dentro del término señalado para tal efecto, es decir cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382 del ordenamiento procesal, «así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». (Se resalta)

Así las cosas, al recibir una demanda de revisión el juez o tribunal competente tiene la obligación de estudiar inicialmente si existen causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los factores enunciados en con precedencia, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de saneamiento inicial del trámite, tal como lo señala el tercer inciso del citado artículo 383.

2. En el caso que se examina, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión se ordenó a la parte actora, que de conformidad con los...

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