Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 1100102300002015-00115-01 de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691911209

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 1100102300002015-00115-01 de 9 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Número de sentenciaAPL7473-2015
Fecha09 Diciembre 2015
Número de expediente1100102300002015-00115-01
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

APL7473-2015

Ref.- Exp. 110010230000201500115-01

Acta No. 47

No. 10

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por C.F.N.B., contra la Resolución No. 167 del 23 de junio de 2015, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Mocoa, le negó el recurso de apelación contra la resolución No 139 de 19 de mayo del presente año.

  1. ANTECEDENTES

1.- Mediante la Resolución No. 139 de 19 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Mocoa dispuso el traslado del doctor L.D.M., del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo), al de Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, el cual desempeñaba «en provisionalidad», el aquí recurrente, doctor F.N.B., desde el 26 de enero de 2012.

2.- Contra la decisión, este último formuló recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación.

3.- Esa Corporación, con Resolución No. 163 de 23 de junio de 2015, no repuso el acto administrativo contenido en la Resolución 139, al tiempo que decidió negar el de apelación, al considerar que contra este tipo de actos «no existe inmediato superior o funcional (…), máxime que se emite en el ejercicio de la facultad nominadora».

4.- Inconforme el interesado, presentó recurso de queja, solicitando reponer tal determinación, darle trámite a este último para que sea la Corte Suprema de Justicia la que realice el estudio en segunda instancia de ese acto administrativo y se le conceda el de apelación contra la Resolución No. 139 de 19 de mayo de 2015.

  1. PROVIDENCIA RECURRIDA

1.- Previo el concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, el Tribunal Superior de Mocoa, a través de la Resolución No. 139 de 19 de mayo de 2015, dispuso el traslado del doctor L.D.M., del Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa.

2.- Precisó que dicho concepto favorable de traslado lo fue para el nombramiento en propiedad en los Juzgados Primero, Segundo o Tercero Penales Municipales de Mocoa, los cuales se encontraban en «vacancia definitiva».

3.- La Sala Administrativa, mediante Acuerdo 050 de 13 de marzo de 2014, formuló la lista de candidatos para la designación de titulares en los tres despachos judiciales, sin embargo, ninguno de los 10 candidatos del Registro de Elegibles optó por las vacantes publicadas, motivo por el cual concedió el traslado del doctor D.M. como titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa.

Advirtió la Corporación que para ello, previamente evaluó objetivamente a quienes desempeñaban dichos cargos «en provisionalidad», en factores tales como «eficiencia, eficacia, celeridad, cultura de servicio, calidad en gestión, (…), el acatamiento de los valores y principios de la administración de justicia», durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2014 y el 30 de abril de 2015, para lo cual tuvo en cuenta «los informes de gestión y estadísticos de dichos juzgados, rendidos por el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, la Procuraduría Judicial de Mocoa, la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo y la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa».

  1. EL RECURSO DE QUEJA

El impugnante estima que la Resolución 139 de mayo de 2015 contiene un acto administrativo definitivo frente a una situación particular que afecta sus derechos fundamentales, pues con la disposición de trasladar al doctor L.D.M., la cual califica de «arbitraria» y emitida «con falsa motivación», se le vulneró a él su nombramiento en provisionalidad y en consecuencia su «estabilidad laboral relativa, al mínimo vital y móvil».

Y agregó:

En reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, tanto en decisiones de constitucionalidad como en decisiones de revisión de tutela, se ha sostenido que la estabilidad de los funcionarios que ocupan cargos de carrera no se menoscaba o disminuye por la circunstancia de que se encuentren desempeñando dichos cargos en provisionalidad. La regla general de origen constitucional –art. 125 CN- es que los cargos en las entidades y organismos del Estado sean de carrera, es decir, que su designación y provisión se encuentre determinada por méritos a través de la realización de un concurso público. La propia legislación prevé dos formas de acceso o nombramiento en los cargos de carrera: el nombramiento en propiedad, derivado de la selección a través de un concurso de méritos, o el nombramiento en provisionalidad, el cual se hace condicionado a que se efectúe la selección por concurso de méritos y en consecuencia el respectivo nombramiento en propiedad, o con el fin de reemplazar vacancias temporales o definitivas de los servidores públicos que se encuentran nombrados en propiedad para tales cargos. De conformidad con la Ley 909 de 2004, mediante la cual se desarrollan los postulados contenidos en la disposición constitucional sobre carrera administrativa, ésta “es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer, estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar ese objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”

Por tanto, las excepciones al principio general de carrera administrativa deben ser establecidas expresa y taxativamente por la Constitución y la Ley. Así, el mismo artículo 125 dispone un conjunto de empleos que, por su naturaleza, no deben ser proveídos por medio del sistema de carrera administrativa, como los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, tienen, cada uno, un sistema diferente de acceso, permanencia y retiro.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que mientras los cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral mayor en cuanto los funcionarios que ocupan dichos cargos no pueden ser desvinculados del servicio sino sólo con fundamento en razones objetivas de la administración, tales como las causales previstas en la ley, el desempeño insatisfactorio de las funciones públicas o como consecuencia de sanciones de carácter penal o disciplinario, los cargos de libre nombramiento y remoción se caracterizan por una estabilidad laboral precaria en cuanto dependen de la discrecionalidad del nominador, quien puede desvincularlos o declararlos insubsistentes sin necesidad de fundamentar con razones y motivos su decisión mediante el acto administrativo correspondiente.

Advierte finalmente que el recurso de apelación no puede negarse porque en este caso el superior jerárquico del Tribunal es la Corte Suprema de Justicia. De allí que el mismo debe concederse.

  1. TRÁMITE

1.- Recibido en esta Corporación el recurso de queja, de conformidad con el numeral 3º del artículo 74 de CPACA, se dispuso oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para que remitiera el expediente que contiene la presente actuación administrativa.

2.- Así mismo, en los términos del artículo 37 ibídem, se ordenó correr traslado por el término de 10 días al doctor L.D.M., quien, al efecto, a través de correo electrónico manifestó que era improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 139 de 19 de mayo de 2015 porque el nombramiento en provisionalidad solo puede preservarse hasta tanto se provea el cargo a través de la designación en propiedad o por traslado...

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