Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46635 de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911389

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46635 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente46635
Número de sentenciaAP321-2016
Fecha27 Enero 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP- 321-2016

Radicación n° 46635

(Aprobado Acta n° 19)




Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis (2016)


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de las víctimas en contra del fallo proferido el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó parcialmente la sentencia emitida el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad dentro del incidente de reparación integral promovido a raíz del fallo condenatorio emitido en contra de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ GARCÍA por el delito de lesiones personales culposas. El Fallador de segundo grado decidió exonerar a la empresa Seguros del Estado S.A. del pago concerniente al lucro cesante y perjuicios morales causados al señor J.L.V..


HECHOS


En sentencia del nueve de febrero de 2012 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga condenó a LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ GARCÍA por el delito de lesiones personales culposas causadas a J.L.V. en un accidente automovilístico ocurrido el 22 de septiembre de 2008. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior con sede en esa ciudad y quedó ejecutoriada el primero de octubre de 2012.


El apoderado de las víctimas promovió incidente de reparación integral.


ACTUACIÓN RELEVANTE


Una vez ejecutoriado el fallo condenatorio el apoderado de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral, en procura de la reparación de los perjuicios causados al señor J.L., su esposa y sus hijos.


Al trámite fueron vinculados L.A.H.G. (penalmente responsable), G.R.(.tercero civilmente responsable), la empresa Transportes Guadalajara y CIA S EN CS y la empresa Seguros del Estado S.A. (tercero llamado en garantía).


Una vez agotado el trámite previsto en la ley, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, en proveído del 22 de julio de 2014, decidió condenar a las personas naturales y jurídicas relacionadas en el párrafo anterior a pagar las siguientes cifras:


Al señor J.L.V.: “perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante- en cuantía equivalente a $34.004.348 y como perjuicios morales el valor correspondiente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.


A la esposa de L.V. y a los hijos de éste: “22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno…”.


El fallo de primera instancia fue impugnado por la empresa Transportes Guadalajara y CIA S. en C.S., el representante de las víctimas, la aseguradora Seguros del Estado S.A. y G.R.M..


Para los fines de la presente decisión cabe destacar que el apoderado de las víctimas solicitó al fallador de segunda instancia “el incremento en la tasación de los perjuicios morales y de daño en la vida en relación del señor J.L.V. estimados en la suma de 50 SMLMV cada uno, y los perjuicios morales causados a su núcleo familiar en 25 SMLMV cada uno”.


Por su parte, el apoderado de Seguros del Estado S.A. pidió que esta entidad fuera exonerada del pago de lucro cesante y perjuicios morales porque estos conceptos no estaban incorporados en la póliza de seguro y, además, no había lugar a su cobertura según lo dispuesto en los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio.


En providencia del cuatro de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito de Buga decidió revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de exonerar a la aseguradora del pago correspondiente al lucro cesante y los perjuicios morales.


Inconforme con esta decisión, el apoderado de las víctimas interpuso el recurso de casación.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El impugnante divide su escrito en dos acápites. En el primero se ocupa de la procedencia del recurso extraordinario de casación y en el segundo presenta los cargos orientados a demostrar que el fallador de segundo grado se equivocó al exonerar a la empresa Seguros del Estado S.A. del pago concerniente al lucro cesante y los perjuicios morales.


Frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación, el libelista plantea lo siguiente:


Comienza por aceptar que la cuantía que aquí se debate es inferior al monto establecido en el ordenamiento jurídico para definir el interés para recurrir en casación (425 SMLMV), según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el ámbito penal por disposición expresa del artículo 181, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo estatuido en el artículo 25 ídem.


Sin embargo, aunque en principio lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, el libelista considera que la misma debe ser admitida por las siguientes razones:


En primer término, porque en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, la Corte puede admitir la demanda de casación, entre otras cosas para “reevaluar la jurisprudencia con relación al lucro cesante como componente de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil” y desarrollar el sentido y alcance de algunas normas del Código de Comercio que regulan aspectos puntuales de las pólizas emitidas por las compañías aseguradoras.


De otro lado, alega que la cuantía no hace parte de las causales de inadmisión del recurso extraordinario de casación...

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