Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02839-00 de 26 de Enero de 2016
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Fecha | 26 Enero 2016 |
Número de sentencia | AC258-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-02839-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC258-2016
R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-02839-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisión del recurso de revisión formulado por V.O.B., respecto de la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los procesos de filiación extramatrimonial con petición de herencia promovidos por C.R.C., en representación de la menor L.D.R.C., y Jenny Esmeralda Ortiz Ballén, en representación de aquélla, contra V.A. y J.P.R.M., como herederas determinadas de W.J.R.A., y contra los herederos indeterminados.
1. ANTECEDENTES
1.1. Claribel Rubio Cardona pidió declarar que la menor Lucy Dahana Rubio Cardona era hija del fallecido W.J.R.A.. Este caso lo conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
1.2. Ante el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, Jenny Esmeralda Ortiz Ballén solicitó declarar que la menor Valeria Ortiz Ballén era hija de W.J..
1.3. Este proceso después fue acumulado al primero.
1.4. Mediante fallo de 22 de septiembre de 2014 el Juzgado Séptimo (7°) de Familia de Bogotá reconoció a la acá recurrente como hija de W.J.R.A. y le negó la petición de herencia.
1.4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ella, en fallo de 10 de junio de 2015 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el de primera instancia.
1.5. Pide entonces la impugnante invalidar la decisión del ad quem, con fundamento en la causal octava (8ª) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por nulidad originada en la sentencia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El artículo 383, inciso cuarto, ibídem prevé que «[s]in más trámite, la demanda [de revisión] será rechazada cuando (…) no la formule la persona legitimada para hacerlo (…)», como igualmente lo pregona el artículo 358, inciso tercero, del Código General del Proceso, vigente en su integridad desde el pasado 1° de enero, conforme al Acuerdo #PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015.
Acerca de la legitimación referida en las normas citadas, la Sala ha señalado:
«(…) Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03110-00 del 23-11-2021
...entre otros eventos (…)” (énfasis intencional, CSJ AC, 20 ene. 2014, R.. R-11001-02-03-000-2013-02902-00, reiterado entre otros en AC258-2016). Ahora, cuando se alega la causal séptima de revisión, se ha dicho que “están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directame......