Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03038-00 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911489

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03038-00 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha28 Enero 2016
Número de sentenciaAC380-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2015-03038-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

AC380-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03038-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, Boyacá, y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá para conocer el proceso de pertenencia instaurado por N.E.G.M. contra L.A.R.C. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Mediante reparto realizado el 25 de agosto de 2015, fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de un vehículo que presentó N.E.G.M. contra L.A.R.C. y desconocidos.

2. El citado despacho, luego de admitir el libelo (3 sep.), emitió proveído en el que decidió apartarse de los efectos jurídicos de tal determinación, y lo rechazó por cuanto en su criterio carece de competencia según el factor territorial, pues el automotor objeto del proceso “está ubicado en la población de Tunja (Boyacá)>>, por lo que dispuso el envío de la actuación a dicha ciudad (18 sep.).

3. A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, al que le fue asignado dicho asunto, planteó el conflicto negativo de competencia que en esta providencia se dirime, destacando que del asunto debe conocer el remitente, pues, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,

(…) no otorga la competencia al juez de la ubicación del bien, sino que es un elemento a tener en cuenta para el demandante que promueva el proceso, en el presente evento es competente tanto el juez del domicilio del demandado, en aplicación del factor general que determina la competencia, y en aplicación del fueron concurrente a elección, pudo haber elegido el del lugar donde se encuentra ubicado el bien”.

Luego de inferir que dada la naturaleza “mueble” del bien debatido, resulta inconveniente asignar el conocimiento al estrado judicial del lugar de ubicación de éste, en atención a que puede variar tempestivamente, aunado a la circunstancia de que fue Bogotá el lugar escogido por el actor para tramitar el pleito, por lo que la competencia “se convirtió en privativa” e “inmodificable por el funcionario judicial” (11 nov.).

Con apoyo en esas aseveraciones dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se dirimiera el conflicto suscitado.

4. Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del mencionado precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 02547-00, 11 mar. rad. 00534-00, AC-2015, 21 jul., rad. 01502-00, AC-2015, 3 ago. rad. 01667-00, AC-2015, 5 nov., rad. 02269-00 y AC-2015, 12 nov. rad. 02685-00).

2. Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión negativa que se ha originado, habida cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil)...

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