Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002015-00484-01 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002015-00484-01 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha28 Enero 2016
Número de sentenciaSTC549-2016
Número de expedienteT 4100122140002015-00484-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC549-2016

Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00484-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por M.G.P. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial acusada por no haber resuelto de fondo la objeción formulada frente al trabajo de partición presentado en el juicio de sucesión intestada del causante R.G.C., a pesar de que el proceso ingresó al despacho para tal efecto desde mayo de 2015 y de manera reiterada a deprecado la emisión de esa decisión.

En consecuencia, solicita que se ordene a la sede judicial encausada que «resuelva [sus] reiteradas solicitudes como lo establece el numeral primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil». [Folio 4, c. 1]

B. Los hechos

1. En el año 1996, L.M.G.F. presentó una demanda a fin de adelantar la sucesión intestada de su padre, el extinto R.G.C..

2. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, el 2 de julio siguiente, declaró abierto y radicado en esa sede tal sucesorio, reconoció como heredera a la ciudadana atrás referida y ordenó efectuar las publicaciones respectivas.

3. Por autos de 24 de julio y 1º de agosto de 1996, fueron reconocidos como herederos del causante, en su calidad de hijos, respectivamente, (i) la accionante, H., D. y J.R.G.P.; y (ii) H.G.P..

4. El 13 de julio de 1998 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual fueron presentados los mismos, y como tras correrse traslado de ellos a los intervinientes, no se formuló ninguna objeción, el juzgador les impartió aprobación el 13 de agosto de 1998.

5. El 27 de agosto de 2012 se reconoció a H.G.G. como heredero del causante, en su condición de hijo.

6. El 19 de septiembre de 2013, por solicitud de algunos de los intervinientes, se llevó acabo audiencia de inventarios y avalúos adicionales, frente a los cuales dentro de la oportunidad legal no se formuló ninguna objeción, por lo cual el fallador los aprobó el 25 de octubre de 2013.

7. Decretada la partición y designado el partidor, éste allegó el trabajo de distribución el 25 de febrero de 2015.

8. El 9 de marzo de 2015 se corrió traslado de la partición, la que, en oportunidad, fue objetada por el apoderado de la accionante, H. y J.R.G.P.. [Folios 6 a 8, c. 1]

9. A la anterior objeción se le dio el trámite incidental respectivo, de acuerdo al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, corriendo el traslado de rigor el 24 de marzo de 2015 y teniendo como pruebas las documentales obrantes en el expediente el 24 de abril del mismo año; luego de lo cual, el 29 de mayo siguiente, el asunto fue ingresado «al despacho para disponer lo que fuere del caso respecto [al] incidente de objeción [al] trabajo de partición». [Folios 9 a 11, c. 1, y 4, c. 2]

10. Mediante memoriales radicados ante el Juzgado criticado los días 4, 14 y 21 de septiembre, 1º y 5 de octubre de 2015, el mandatario judicial de la tutelante de manera reiterada suplicó a esa sede judicial la resolución de la objeción al trabajo de partición, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera emitido la decisión correspondiente. [Folios 12 a 16, c. 1]

11. Ante tal situación, la peticionaria del amparo considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues, en su criterio, se torna evidente la mora en que ha incurrido el Juzgado accionado para adoptar la decisión respectiva frente a la objeción al trabajo de partición. [Folios 1 a 3, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, el Tribunal de Neiva avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad acusada, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. [Folio 19, c. 1]

2. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva tras reseñar el estado actual del juicio criticado, informó que la tardanza en la emisión de la decisión reclamada encuentra justificación en el hecho de que, aunado a la «congestión judicial» a nivel nacional, esa sede, por disposición legal, debe dar prelación a los asuntos en los que están inmersos derechos de menores de edad, característica que no tiene el caso fustigado, «donde se discuten intereses solamente económicos de personas mayores de edad», además, éste resulta complejo debido a la cantidad de intervinientes y la extensión del expediente, el cual tiene nueve cuadernos, a lo que debía agregarse las múltiples actuaciones que ha de desplegar en los demás procesos a su cargo, incluidas las acciones de tutela que...

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