Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83536 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83536 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expedienteT 83536
Número de sentenciaSTP678-2016
Fecha28 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP678-2016

Radicación n° 83536

Aprobado Acta No. 21.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante F.A.Z.T., en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el C. General de la Fuerza Aérea Colombiana.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)A.- Después de haber presentado sus servicios por más de 20 años en la Fuerza Aérea Colombiana, el 10 de septiembre de 2015 solicitó el retiro de la institución “con pase a la reserva” por motivos personales y familiares pero la entidad accionada le negó la petición con fundamento en que, como había sido ascendido a un grado superior, debía permanecer en la entidad un mínimo de dos años contados a partir de la fecha de dicho ascenso.

B.- Tal determinación de la entidad castrense vulnera sus derechos fundamentales, pues: 1.- Ya cumplió el tiempo que legalmente estaba obligado a permanecer en la institución -20 años-; 2.- por consiguiente, prolongar su permanencia en el cargo no solo implica el desconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y la libertad de profesión u oficio sino que, además, vulnera el derecho a la igualdad pues está en iguales condiciones que otros S. a los que “sin ninguna condición el C. de la Fuerza Aérea Colombiana accede a otorgarles el retiro con pase a la reserva” y, 3.- el comportamiento negativo observado por la entidad desconoce el precedente jurisprudencial sobre la materia el cual establece que si la autoridad castrense no acredita la existencia de las “razones de seguridad nacional o necesidad del servicio”, el retiro debe autorizarse lo cual, en su caso particular, no ha ocurrido.

En consecuencia solicita se ordene a la entidad accionada que le “conceda el retiro con pase a la reserva, de forma inmediata.”

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección constitucional deprecada, al considerar que la decisión de la accionada de diferir la autorización del retiro de servicio activo del accionante a partir del 1° de octubre de 2016 «en nada conculca los derechos fundamentales del actor en atención a que, realizado el juicio de ponderación entre el derecho que éste tiene para retirarse de la institución y los motivos y razones que aduce la Fuerza Aérea Colombiana para tomar tal decisión, se concluye que el derecho del accionante debe ceder ante el interés general e institucional…», ello con fundamento en lo reglado en la Ley 1790 de 2000 y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Con apoyo en una decisión precedente emitida por esta Corte, de la cual hace la transcripción del apartado pertinente, el accionante persiste en resaltar lo equivocado de la decisión adoptada por la autoridad castrense, máxime cuanto se en su caso particular, la permanencia en la institución no deviene relevante al fungir como Suboficial en el grado de Técnico-Jefe.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2. La solicitud de amparo constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que:

(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

4. Del libelo de tutela y de las pruebas allegadas a la actuación, se tiene que el señor F.A.Z.T., en su condición de Sub Oficial Orgánico del Comando Aéreo de Combate No. 7, el 23 de febrero de 2015 solicitó al C. de la Fuerza Aérea Colombiana «mi retiro del servicio activo por solicitud propia en forma temporal con pase a la reserva a partir del 10 de septiembre de 2015», ello con fundamento en lo consagrado en el literal a, numeral 1°, del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, requerimiento que la autoridad castrense le negó al ponerle de presente la Directiva No. 019 de 2014, según la cual debe permanecer en servicio activo por el lapso de dos años, contados a partir de la fecha en que haya ascendido al grado inmediatamente superior, lapso que para el petente se cumpliría en septiembre del año 2016.

Bien es cierto que esta Corporación, también en sede de tutela –Radicado 51465 del 2 diciembre de 2010-, conforme lo recalca el accionante en su impugnación, propendió por la salvaguarda del derecho fundamental al libre desarrollo a la personalidad en su asunto de similar connotación fáctica y jurídica al presente, oportunidad en la que para acceder al pedimento de retiro voluntario de un miembro de la misma institución castrense y ratificar así lo decidido por el a-quo, consideró que:

El Decreto 1790 de 2000, por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, establece en el artículo 100 como causal de retiro, haberlo solicitado algún miembro de las Fuerzas Militares y el artículo 101...

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