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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83543 de 26 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha26 Enero 2016
Número de sentenciaSTP430-2016
Número de expedienteT 83543
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTI.CIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP430-2016

Radicación Nº 83543

(Aprobado mediante Acta No. 18)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante M.S.T.T., contra la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento y Fiscalía Cuarenta Seccional, ambas autoridades de la citada ciudad.

ANTECEDENTES

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali:

El apoderado señala que, el 18 de septiembre de 2015, el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali concedió el sustituto de la prisión domiciliaria como padre de cabeza de familia al condenado M.S.T.T. y que la Fiscalía apeló esa decisión alegando falta de autenticación del informe psicológico que sirvió de prueba.

Que, en segunda instancia, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali decidió revocar el antedicho auto con base en un argumento completamente diferente[1] al expuesto en la apelación, lo cual considera una vulneración al debido proceso, a la legalidad, al principio de limitación de la segunda instancia, al principio de la no reformatio in pejus (artículo 20 de la Ley 906 de 2004) y al derecho de defensa.

Que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa existente y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto proferido por el juzgado accionado y confirmar el auto de primera instancia, además de disponer la investigación disciplinaria a que haya lugar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.

1. El titular del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno ni haberse extralimitado en su competencia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le concedió al procesado hoy accionante la detención domiciliaria, ya que era su deber legal entrar a verificar si se daban los presupuestos establecidos en la ley para considerarlo padre cabeza de familia, pues ese precisamente era el tema a dilucidar.

No desconoce que la Fiscalía se limitó en la sustentación del recurso a tocar simplemente un aspecto procedimental -la falta de idoneidad del medio usado por la defensa para sustentar su pretensión-, sin embargo, el apelante también fue claro en requerir la revocatoria del sustituto, por tanto, debía analizar los elementos previstos para el efecto, los cuales en el caso concreto no se configuraban como quiera que no había una ausencia de apoyo del núcleo familiar frente los menores hijos del demandante.

2. La Fiscalía 40 Seccional de Cali dijo no estar legitimidad para actuar como quiera que la acción constitucional atacada es la providencia emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, no obstante, considera que dicha decisión fue acertada, pues se profirió conforme el ordenamiento jurídico aplicable al caso

3. La Fiscalía 39 Seccional adscrita a la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cali, luego de señalar que contra el accionante y seis personas más se adelanta juicio oral, público y contradictorio, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, indicó que el demandante no tendría interés para accionar, en tanto, el sustituto pretendido protege es a los hijos menores ante el abandono o ausencia total de sus padres, lo cual como en efecto lo consideró el juez accionado no acontece en el presente caso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 4 de noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la misma, al no evidenciarse una vulneración flagrante de derechos fundamentales y tampoco que en la decisión cuestionada se haya incurrido en una vía de hecho, pues la impugnación tenía por objeto la revocatoria del sustituto de la detención domiciliaria, razón por la que el juez a quem debía efectuar un análisis sobre todo lo relacionado con ese tema, incluido el cumplimiento de los requisitos legales para otorgar el beneficio, como efectivamente se hizo, encontrando que aquellos no estaban satisfechos.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado de contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al pronunciarse frente aspectos que ni siquiera fueron atacados en sede de apelación, es decir, se extralimitó en sus funciones para decidir la alzada, en tanto se apartó completamente del principio de limitación.

En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo para que en su lugar se accedan a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Como la solicitud de amparo interpuesta a favor de M.S.T.T. se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a conceder la detención domiciliaria por ser padre cabeza de familia, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Encuentra la Sala que en efecto la acción de tutela resultaba improcedente porque la pretensión del actor es conseguir que por este medio se le conceda un sustituto penal so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de...

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