Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002015-00336-01 de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002015-00336-01 de 29 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha29 Enero 2016
Número de sentenciaSTC737-2016
Número de expedienteT 5200122130002015-00336-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente


STC737-2016 Radicación n° 52001-22-13-000-2015-00336-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por Ángel María Melo Marcillo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia, a la igualdad, a la defensa y a la «vivienda», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar la sentencia que declaró no probadas las excepciones que formuló dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A..


Solicita entonces, que se declare «la invalidez o nulidad de la sentencia del 1º de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto», y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado «res[olver] el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto (…) ajustado a derecho» (fl. 3, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que acreditó la existencia de pagos a la obligación demandada, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto declaró no probadas las excepciones que formuló, ordenando en consecuencia el remate del bien inmueble de su propiedad.


Indica que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues los recibos que fueron adosados a la controversia y el informe pericial daban cuenta del «exceso de pago[s] (…) [habida cuenta de los] valores [cobrados] por encima de lo acordado», el homólogo Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, quien conoció de la alzada, confirmó la decisión de primer grado.


Señala que en la anterior providencia, no solo se dejó de analizar que el título que sirvió de báculo de la acción resultaba inválido, sino las pruebas recaudadas y la jurisprudencia sobre «deudores hipotecarios por vivienda», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 2 a 16, ibídem).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, indicó en lo fundamental, que dando cumplimiento al Acuerdo No. PSAA 13-9984 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente contentivo del proceso coercitivo que se censura a su homólogo Primero Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, razón por la cual no puede brindar ninguna información sobre el mismo (fl. 43, Cit.).


La Juez Cuarta Civil del Circuito de la citada urbe, precisó que no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas por el interesado, pues su decisión se profirió «de conformidad con el sustento legal que allí se plasmó y con cumplimiento del debido proceso en todas sus manifestaciones: contradicción, publicidad, motivación, formas procesales, etc» (fl. 74, ídem).


Finalmente, el Gerente Regional para Nariño del Banco Davivienda S.A., aunque tardíamente, adujo que «los hechos y pretensiones del accionante, (…) ya fueron debatid[o]s dentro del curso del proceso, es decir dentro de la oportunidad procesal para ello, por lo que los hechos debatidos en esta tutela se...

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