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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83671 de 26 de Enero de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP479-2016
Fecha26 Enero 2016
Número de expedienteT 83671
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP479-2016 Radicación No. 83.671 Acta No. 18

B.D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALFONSO LANDÍNEZ LOZANO mediante apoderado judicial, contra las FISCALÍAS 46 DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y 48 DELEGADA ANTE LA SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los señores L.H.C.A., H.J.L.C., MAGDALENA DE L., N.M.A. y las partes e intervinientes en el trámite de extinción de dominio que cursa contra los bienes de C.A..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

L.A.C.A. adquirió un vehículo de placas UFZ – 215. Posteriormente lo vendió a H.J.L.C. y M. de L., quienes a su vez lo vendieron a N.M.A..

La última de los mencionados suscribió contrato de compraventa con A.L.L., mediante el cual este último adquirió el automotor. No obstante, ninguno de los propietarios posteriores a C.A. llevó a cabo el traspaso correspondiente, por lo que la titularidad del rodante siempre estuvo en cabeza de éste.

De otra parte, mediante resolución del 24 de septiembre de 2013, la Fiscalía 46 de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio ordenó dar inicio a la acción de extinción del dominio respecto de los bienes de propiedad de L.H.C.A., dentro de los cuales figuraba el aludido vehículo. Dispuso además, imponer medidas cautelares de embargo y secuestro sobre tales elementos.

Dentro de esas directrices, el 29 de julio de 2014 fue incautado el automotor, que estaba en poder de A.L.L..

Posteriormente y a través de su defensor, LANDÍNEZ LOZANO solicitó a la Fiscalía de conocimiento que se le reconociera, en su calidad de poseedor del automotor, como tercero afectado dentro del trámite y así, que se le permitiera intervenir en la actuación.

Mediante auto de sustanciación del 12 de noviembre de 2014, la Fiscalía 46 Delegada negó su inclusión en el trámite. L.L. acudió a la vía de tutela y mediante providencia del 27 de enero de 2015, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó sus derechos fundamentales y le ordenó a la accionada resolver de fondo y mediante auto susceptible de recursos el requerimiento del actor.

Así, el 29 de enero siguiente la Fiscalía 46 Especializada se pronunció sobre el pedimento, negándolo. El defensor de LANDÍNEZ LOZANO instauró el recurso de apelación contra esa decisión, pero la Fiscalía 48 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó integralmente el 3 de noviembre del mismo año.

Acude ahora ALFONSO LANDÍNEZ LOZANO a la extraordinaria vía de tutela por conducto de su apoderado judicial.

En un extenso escrito hace un recuento de la actuación surtida, de las condiciones en que su defendido adquirió el vehículo y estima desacertados los razonamientos mediante los cuales las fiscalías accionadas negaron su participación en el trámite extintivo.

Señala, que si bien nunca se hizo el registro del automotor, LANDÍNEZ LOZANO ejerció actos de señor y dueño sobre el rodante, lo que le permite ejercer oposición a la extinción de dominio sobre el automóvil, y desacertado resulta que las accionadas lo remitan a la jurisdicción civil para que allí se determine si es o no poseedor del automotor.

Trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la garantía de acceso a la administración de justicia y las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias, para referir que las mismas se verifican en el caso concreto. Agrega, que su defendido es un tercero de buena fe exento de culpa y en tal calidad debe reconocérsele dentro de la acción de extinción de dominio que se adelanta contra L.H.C.A..

Además, la normatividad que regula ese trámite no exige acreditar la calidad de titular inscrito del bien, sino el interés del afectado en la actuación, criterio que avala la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Su idoneidad para intervenir, entonces, se demuestra con las pruebas que anexa a la demanda.

En tales condiciones, pide a la Sala que ampare los derechos fundamentales de A.L.L. y en ese sentido, que se ordene a las accionadas «confiera la personería jurídica solicitada al representante judicial del Opositor dentro del trámite de extinción de dominio», «dé a los autos el trámite propio a la oposición a la acción de Extinción de dominio y ordene y practique la totalidad de los medios probatorios que le fueron solicitados a efectos de demostración de los derechos del señor A.L.L..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de A.L.L..

En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[1]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de...

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