Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 63893 de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 63893 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha27 Enero 2016
Número de sentenciaSTL789-2016
Número de expedienteT 63893
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL789-2016

Radicación n° 63893

Acta 002

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Relata la accionante que acudió a la acción de tutela para que se ordenara a C. dar respuesta a la solicitud que presentó el 30 de diciembre de 2014 para el reconocimiento y pago del incremento retroactivo del 14% de las mesadas pensionales desde febrero de 2008, sobre la que no había obtenido respuesta; que el 9 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad dar respuesta a lo pedido; que el 15 de mayo de 2015 promovió incidente de desacato contra el representante legal de la entidad pública obligada ante el incumplimiento en acatar la orden de amparo, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional se hubiera trámite a la misma, contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 que ordena decidir estos asuntos en 10 días.

Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, «el derecho sustancial» y «el imperio de la ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de julio de 2015, el Tribunal admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó que el 13 de julio requirió a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, la cual informó que en Resolución GNR 132070 de 6 de mayo de 2015 resolvió la petición de la actora, por lo que en auto de 21 de julio siguiente dispuso el archivo de las diligencias por hecho superado.

En sentencia del 10 de agosto de 2015, el Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que en este caso existe un hecho superado; esta Corporación en decisión de 30 de septiembre de 2015 declaró la nulidad de lo actuado para que se integrara el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones C.; en cumplimiento a lo anterior, por auto de 15 de octubre siguiente se ordenó notificar a la mencionada entidad pública la cual no se pronunció.

Por sentencia de 27 de octubre de 2015 el a quo declaró hecho superado en la presente acción, teniendo en cuenta que por auto de 21 de julio de 2015 se dispuso el archivo del incidente de desacato que promovió la accionante.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante sostuvo que no ha sido notificada del acto administrativo proferido por C. por lo que solicita «verificar el cumplimiento o la omisión normativa de la garantía dispuesta en el art. 6º del Decreto 229 de 1995 modificado ley 1309 de 2009 de citación o notificación donde se acredite como resolvió C. a la accionante y pensionada del antiguo ISS, la orden judicial impartida en el fallo de tutela (…)».

IV. CONSIDERACIONES

La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo...

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