Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002015-00148-01 de 1 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002015-00148-01 de 1 de Febrero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Número de expedienteT 7600122210002015-00148-01
Número de sentenciaSTC795-2016
Fecha01 Febrero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC795-2016

Radicación n°. 76001-22-21-000-2015-00148-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)



Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).




Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Héctor Alfredo A.T. en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, Universidad Nacional y Consejo Superior de la Carrera Notarial.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.


2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Mediante Acuerdo 001 del 09 de abril de 2015, «el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a Concurso de Méritos Público para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, llevado a cabo por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia» al cual se inscribió en el mes de mayo de 2015, registrando vía web los documentos digitalizados que soportan «mi hoja de vida, entre éstos, la publicación de mi libro titulado "FACTORES EXTERNOS QUE DIFICULTAN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CUANDO SE DEBATE LA LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS" de la editorial SEMILLA con registro ISBN (International Standard Book Number) 978-958-46-2730-8» (fl. 1 cuad. 1).


2.2.- Al calificarse su hoja de vida no le fue asignado ningún puntaje sobre la «publicación de mi libro, sin obtener un informe detallado de dicha decisión, al respecto», por lo que interpuso recurso de reposición «manifestando que había acreditado en debida forma la publicación de mi obra jurídica titulada "FACTORES EXTERNOS QUE DIFICULTAN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CUANDO SE DEBATE LA LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS" y por ende debían otorgarme el puntaje correspondiente a las publicaciones de obras jurídicas» (fls. 1-2 ibíd.).


2.3.- Con Resolución No. 000090 de 24 de septiembre siguiente fue resuelto el medio de impugnación argumentando que «no habían otorgado puntaje alguno a mi publicación de obra jurídica, en tanto que no se aportó la correspondiente certificación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor "único documento válido con fines de acreditar éste elemento" de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10) del artículo 18 del Acuerdo 001 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial» [negrilla del texto original], (fl. 2 cuad. 1).


2.4.- Esa determinación le vulnera los derechos invocados porque tal exigencia «es a todas luces excesiva, si se tiene que la inscripción de la obra jurídica en el Registro Internacional ISBN (INTERNATIONAL STANDARD BOOK NUMBER), es requisito más que suficiente para acreditar la autoría del mismo, requisito éste último que ha sido el exigido de manera generalizada en los concursos de carrera administrativa para las diferentes entidades públicas del Estado Colombiano», el cual le fue aceptado en los concursos «para Funcionarios Públicos de la Rama Judicial (Jueces y Magistrados) y el concurso para Procuradores Judiciales del Ministerio Público» (fls. 2 y 3 ibíd.).


2.5.- Señala que no es de recibo que las tuteladas «hagan prevalecer descomunales formalismos sobre el requerimiento sustancial que es la demostración de publicación [la] obra jurídica, imponiéndole una tarifa probatoria excesiva que contraría la finalidad de la obligación en sí, que no es otra más que demostrar la creación de una obra jurídica de mi autoría y que cuenta con los registros internacionales para ser considerada como tal» (fl. 3 ib.).


3.- Pidió, conforme lo relatado, «se ordene el otorgamiento de puntaje por la valoración de la publicación de mi obra jurídica titulada "FACTORES EXTERNOS QUE DIFICULTAN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CUANDO SE DEBATE LA LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS" de la editorial SEMILLA con registro ISBN (International Standard Book Number) 978-958-46-2730-8», por la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable, teniendo en cuenta que el proceso de selección se encuentra en desarrollo (fl. 7 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 17 de noviembre de 2015 (fl. 25 ibíd.) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la solicitud de protección y, el día 23 del mismo mes y año negó el amparo rogado (fls. 105-116, el que fue impugnado por el actor.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual señaló, en resumen, que la única forma para acreditar la obra, era aportando la certificación expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, conforme se señaló en el Acuerdo 001 de 2015 en el numeral 10 del artículo 18, «que además encuentra sustento en el literal g), del artículo 5, del Decreto 3454 de 2006, el cual reglamenta la Ley 588 de 2000»; amén que el actor al inscribirse al concurso «aceptaba la normatividad que lo reglamentaba tal y como lo dispone el parágrafo cuarto del artículo 16 del acuerdo 001 de 2015»; Además, «el requisito de acreditación no es excesivo» y, «si consideraba que la reglas del concurso vulneraban derechos fundamentales no debió esperar hasta esta etapa, y pretender se desconozcan las reglas del mismo y el derecho a la igualdad de los demás concursante, con concesiones a su favor a través de la acción de tutela, pues al ser claro para él que no recibiría puntuación por la obra, debió haber acudido a las instancias pertinentes desde que tuvo conocimiento del Acuerdo de convocatoria, el cual […], respecto a la acreditación de la publicación, lo que hace es tomar al pie de la letra lo establecido en el Decreto Reglamentario 3454 de 2006».


También hizo énfasis en que «el accionante tiene otros medios judiciales de defensa como la vía contenciosa, dada la naturaleza de sus peticiones»; que en el trámite del concurso «se han seguido correctamente todos los procedimientos y se ha respetado la Constitución y la ley» y, «en lo que se refiere a los derechos superiores considerados por parte del accionante como vulnerados,[…] no es posible bajo ninguna circunstancia predicar una violación […] toda vez que la valoración de la obra jurídica se realizó teniendo en cuenta los lineamientos legales establecidos en el Acuerdo 001 de 2015 y el Decreto 3454 de 20006, y en ningún momento se incurrió en error para dar la respectiva calificación. Por lo tanto aquellas obras que no se hayan acreditado como se...

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