Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00881-01 de 1 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00881-01 de 1 de Febrero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Febrero 2016
Número de sentenciaSTC798-2016
Número de expedienteT 6600122130002015-00881-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC798-2016
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00881-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015, mediante la cual la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Alcaldía del referido municipio, la Alcaldía y la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, la Fundación Mundo Mujer y los señores R.A.P. y M.R.P..

ANTECEDENTES

1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2014-00150 y «la a quo hoy TUTELADO, dice en el auto admisorio de mi acción, que se proferida sentencia en 30 días, LO CUAL ES FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, por parte del tutelado».

2.2. Aduce que el despacho acusado «después de violentar los términos de tiempo que le IMPONE Y ORDENA la ley 472 de 1998, paza (sic) mi acción popular para sentencia y pese a estar dichos términos de tiempo vencidos a saciedad NO profiere sentencia, en clara muestra de RENUENCIA y mora judicial».

3. Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado «fallar mi acción popular a fin de terminar su RENUENCIA y violación de los arts. 5 y 84 ley 472 de 1998»; que «SEA sancionado el tutelado por falsedad en documento público, al consignar en el auto admisorio que proferiría sentencia o decisión de fondo, dentro de los 30 días siguientes, conducta por cierto tipificada como FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, consignar una conducta no cumplida por el tutelado»; además «ENVIAR COPIA DE MI TUTELA ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO EN MANIZALES, A FIN QUE TRAMITEN TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL PUEBLO, al NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS A MI NOMBRE, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE SUPREMA» y que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com Y SE BRINDEN COPIAS FISICAS PARA MI, DE TODO LO ACTUADO» (folio 1).

4. Mediante auto de 9 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. admitió la solicitud de protección y, el día 23 del mes y año referenciados, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Procuradora Regional de Risaralda señaló que «en virtud de las acciones populares presentadas por el señor antes referido, a esta Agencia del Ministerio Público, se han comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los diferentes profesiones de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P., para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».

Precisó que «para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P.».

Resaltó que «en las acciones de tutela presentadas por el señor J.E.A.I., aduce violación al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración de justicia y solicita se ordene al tutelado de manera inmediata, sin dilación alguna, fallar sus acciones populares a fin de terminar su renuncia. Situación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esa Agencia de Ministerio Publico». Solicitó «desvincular de cualquier tipo de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación» (subrayado del texto, folios 8 y 9).

La Alcaldía de P. requirió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva toda vez que «el accionante realiza una serie de acusaciones contra el despacho del Juzgado 1° Civil del Circuito, actuaciones donde supuestamente se viola el debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, la moral judicial, y la renuencia del tutelado, la violación a su deber función, en esta acción de tutela se vincula al Municipio de P., sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor A.I., o que el municipio haya proferido la decisión con la que el tutelante se encuentra inconforme, en el presente caso, el Municipio de P. no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor» (folios 16 y 17, negrillas del texto).

El despacho judicial acusado refirió que «la ACCIÓN POPULAR radicada Nro 2014-00150, se encuentra a despacho para sentencia con fecha de entrada septiembre 23 de 2015» y «la razón por la cual no ha terminado, es precisamente que se encuentra ad portas de tomar la decisión correspondiente» (folio 19).

La Fundación Mundo Mujer informó que «la entidad que represento, identificada bajo el Nit antes mencionado, a la presente fecha no tiene establecimiento de comercio alguno registrado ni matriculado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, debido a que la matricula del establecimiento que la Fundación Mundo Mujer tenía registrada en dicho municipio y ubicada en la dirección carrera 14-70, fue cancelada el 30 de enero de 2015, tal como consta en la copia del pantallazo de la página del Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio (RUES) y en el certificado de cancelación de matrícula mercantil expedido por la cámara de comercio de Santa Rosa de Cabal» (folios 43 y 44).

Los demás vinculados e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «es sabido por esta S. y por la comunidad judicial en general, que el accionante ha instaurado una gran cantidad de acciones populares en aras a obtener se protejan una serie de derechos colectivos que estima vulnerados; pero con motivo de los autos que en esos procesos se dictan, cuando no se atienden sus peticiones, acude a la acción de tutela, la mayoría de las veces de manera injustificada e indiscriminada, todo lo cual tiene congestionado a los Jueces Civiles del Circuito de este Distrito Judicial, dedicados a conocer de esa gran cantidad de acciones populares y a contestar y remitir copias de documentos a este Tribunal para defenderse de las de tutela, circunstancias esas que justifican la demora en decidir que considera el actor lesiva de sus derechos».

Estimó que, «no es posible atribuir esa tardanza al incumplimiento de las funciones por parte de[l] juzgado demandado, máxime cuando como lo manifiesta en el escrito por medio del cual rindió la información que esta S. le pidió, ni siquiera se ha vinculado a la actuación a uno de los demandado y mientras tal acto no se...

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