Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44649 de 20 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691913101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44649 de 20 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha20 Octubre 2015
Número de sentenciaSL14712-2015
Número de expediente44649
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL14712-2015

Radicación n.° 44649

Acta 37


Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR MATERÓN SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que el recurrente le adelantó al BANCO DE BOGOTÁ S.A.


I. ANTECEDENTES


Edgar Materón Salcedo llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., con el fin de obtener el pago de las mesadas dejadas de cancelar a título de la pensión de jubilación, la sanción moratoria, y la indexación (folios 2 a 31, y 45 a 74 del cuaderno del Juzgado).


Para sustentar sus pretensiones indicó, que prestó su servicio desde el 1º de octubre de 1947 hasta el mes de marzo de 1995, cuando presentó su carta de renuncia, y acordó con su empleador el reconocimiento de la pensión «de vejez o jubilación», que le fue reconocida, por la suma inicial de $1.825.219; que esa mesada se canceló de forma completa, hasta que, sin existir razón para ello, se compartió con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, correspondiéndole únicamente la diferencia entre una y otra.


El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que cuando el Instituto de Seguros Sociales con resolución 004624 del 23 de mayo reconoció al actor la pensión de vejez, nació el derecho para compartir la prestación que venía reconociendo, situación que solo se efectuó a partir del mes de abril de 2002, en tanto el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, prevé la compartibilidad entre las dos prestaciones. Propuso la excepción previa de inepta demanda, y de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, y carencia de poder (folios 93 a 103 del cuaderno del Juzgado).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2007, absolvió al demandado (folios 148 a 157 del cuaderno del Juzgado).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la primera instancia (folios 6 a 17 del cuaderno del Tribunal).


El Tribunal, como sustento de su decisión, en lo que interesa al recurso de casación indicó, que el legislador al expedir el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, citado por el Juzgado, previó, que los valores de las pensiones reconocidas por el empleador y las que reconozca el Instituto de Seguros Sociales «siempre son y serán diferentes»¸ pues la primera siempre tiene un mayor valor; que para proceder a la compartibilidad de la pensión, el accionado no necesitaba del consentimiento o autorización del pensionado, en tanto ninguna preceptiva contiene esa exigencia, y sin que se deba acudir al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues el demandado no es una entidad de derecho público, menos está revocando el derecho de que es titular el demandante; que se aplicó la figura de la compartibilidad pensional, en los términos previstos por la normatividad correspondiente, «prerrogativa del empleador que no fue tema de controversia»; que a partir del 16 de marzo de 1995, la responsabilidad en el pago de la mesada estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y el Banco de Bogotá, soló estaba obligado a pagar el mayor valor, y no obstante lo anterior, el accionante recibió el retroactivo pensional, así como el pago íntegro de la pensión de jubilación hasta marzo del año 2000, y concluyó lo siguiente:


Ningún perjuicio indemnizable pudo derivarse en este caso a favor del demandante quien durante siete años recibió las dos pensiones completas, desconociendo la citada normatividad que sólo obliga al empleador a pagar la pensión de jubilación hasta el día que el Instituto de Seguros Sociales asume la prestación por vejez


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN


Solicita se case la sentencia del Tribunal. En sede de instancia se revoque la del Juzgado, y se ordene el pago de la pensión de jubilación, incluidas las mesadas adicionales.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y pese a estar dirigidos por diferente vía, se estudiarán conjuntamente, en tanto se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 18 y 19 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de la misma anualidad), en relación con los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 1º, 60 y 61 del «Acuerdo 224 de 1996 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el decreto 3041 de 1966», y los artículos 13, 14, 16, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 48 y 58 de la Constitución Nacional.


En el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal erró su juicio jurídico al interpretar el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, y los artículos 18 y 19 del acuerdo 049 de 1990, e indica lo siguiente:


Al motivar el fallo en esta norma no relacionó la compatibilidad con la compartibilidad, para concluir que las pensiones otorgadas y causadas antes del 17 de octubre de 1985 eran compatibles conforme al Decreto 2879 de 1985 que aprobó el acuerdo 029 del mismo año. al interpretarla no vislumbró en forma integral el alcance de lo que ella expresa. Si la interpretación hubiese sido correcta, le bastaba aplicar las normas relativas a los derechos adquiridos por el trabajador, señalados en el artículo 58 de la Constitución Política, concatenado con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.


(…)

Sin embargo, en este caso el actor tenía un derecho causado que deviene en derecho adquirido, plenamente vigente de acuerdo con las normas anteriores, a la expedición del Decreto 2879 de 1985, por cuanto para esa época el trabajador ya tenía 58 años de edad y 35.7 años de servicios para el mismo empleador.


El Juzgador al aplicar erróneamente las anteriores disposiciones, equivocó su decisión porque la pensión de jubilación reconocida al actor era voluntaria, vitalicia y no compartible con la...

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