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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83769 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP901-2016
Fecha28 Enero 2016
Número de expedienteT 83769
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP901-2016

Radicación n° 83769

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por A.L. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, administración de justicia y debido proceso.

1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. En contra de É.R.P.R. cursó proceso penal como posible autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, en relación con las irregularidades encontradas en las actas del CLUB DE FÚTBOL “PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A.”, siendo en sentencia del 9 de mayo de 2014, absuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo frente al primer delito, mientras que respecto del segundo, se decretó la preclusión de la investigación por prescripción.

2. Interpuesto el recurso de apelación, la sentencia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de sentencia del 9 febrero de 2015, para en su lugar condenar al acusado a las penas de 3 años de prisión y multa de 133 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de estafa, disponiendo en el numeral sexto de la parte resolutiva: “…Declarar la nulidad del Acta de asamblea extraordinaria del Club Deportivo Real Sincelejo S.A. N° 0010 del 2 de noviembre de 2004, en consecuencia, se ordena la cancelación de la Escritura Pública N° 1713 del 4 de noviembre de 2004, que el procesado suscribió ante la Notaría Segunda de Sincelejo, S., y con ello, todos los actos que hayan derivado de éste registro, esto es, la escrituras públicas N° 4137 del 19 de octubre de 2006 elevada en la Notaría Quinta de P., Risaralda, mediante la cual se cambió el nombre de la sociedad Club Deportivo P. S.A. por la de Club Deportivo Depor Fútbol Club S.A. “

3. A.L. considera que el cumplimiento de lo anterior significó la afectación de sus derechos como tercero de buena fe, dada su calidad de accionista del CLUB DEPORTIVO DEPOR FÚTBOL CLUB S.A., como pasó a llamarse el CLUB DE FÚTBOL “PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A.” en virtud de las gestiones realizadas por P.R..

4. Lo anterior porque se omitió notificarlo en debida forma del trámite del proceso penal para así tener la oportunidad de hacer valer sus derechos patrimoniales involucrados en atención a su calidad de accionista, que no al representante legal del “CLUB DEPORTIVO DEPOR FÚTBOL CLUB S.A.”, respecto de quien en todo caso dice, no se intentó de manera adecuada la comunicación personal y por aviso, de suerte que la notificación por emplazamiento que se le hiciera resultaba improcedente, en la medida que no se cumplía ninguno de los requisitos que para tal efecto exige el artículo 318 del CPC.

5. Considera que “…el honorable TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE SINCELEJO antes de entrar a fallar y dado que estaban afectados toda una serie de accionistas en primera instancia debió haber solicitado a COLDEPORTES NACIONAL el listado de los accionistas declarados por la sociedad y posteriormente haber intentado la notificación personal y por último haber realizado el respectivo emplazamiento a todos los accionistas, proceder que omitió el a quo y validó el Tribunal lo que constituye una flagrante violación por error de hecho.”

6. Es así que la determinación del Tribunal afecta gravemente su patrimonio, pues la cancelación de los registros ordenada supuso el despojo de las acciones que adquirió, sin que hubiera tenido la mas mínima posibilidad de defenderse.

7. En ese orden de ideas solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se anule el numeral sexto del acápite resolutivo de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Asimismo, que se expidan los oficios dirigidos a la Cámara de Comercio de Cali para que se restablezca toda la carpeta de la sociedad aludida, y a las Notarías Quinta de P. y Segunda de Sincelejo, ordenando el restablecimiento de las escrituras canceladas y anuladas.

2. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

Dentro del término otorgado por el Despacho, los accionados no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, de entrada anuncia la Sala que se procederá a negar la petición de amparo al no observarse la vulneración de derechos alegada, la cual en un asunto de supuestos similares, fue desvirtuada por una Sala de Decisión de Tutelas en sentencia STP 16469-2015 del 24 de noviembre de 2015, rad. 82994, dentro de la acción de tutela entonces promovida por G.M.A., en calidad de accionista y representante legal del CLUB DEPORTIVO DEPOR FÚTBOL CLUB S.A.

4. En dicha oportunidad se sostuvo lo siguiente:

“2. Análisis del caso concreto.

2.1 De la supuesta vulneración del debido proceso por indebida notificación

Acorde con el art. 29 de la Constitución, uno de los componentes esenciales del debido proceso es la observancia de las formas propias del juicio. En esa dirección, los actos de vinculación y notificación han de trasegar por las expresas disposiciones legales que configuran las respectivas formas procesales.

Dadas los términos de los reproches formulados por el actor, ha de traerse a colación el contenido del art. 69 de la Ley 600 de 2000, que a la letra enseña:

Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente a quienes se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad. (N. ajena al texto original).

De igual forma, el inciso final del artículo 48 ejusdem, señala:

ARTICULO 48. REQUISITOS. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto.

(…)

La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (N. propia de la Sala).

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2006 (radicado 23.724), indicó:

(…) la condición de sujeto procesal del tercero civilmente responsable sólo puede surgir cuando se le ha notificado la referida decisión judicial, no la demanda como se indica en el artículo 69 del estatuto procesal, pues bien puede ocurrir que luego de “notificado” el libelo, este no sea admitido, razón por la cual carecería de sentido lógico que terminara actuando dentro del...

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