Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 63985 de 27 de Enero de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Fecha | 27 Enero 2016 |
Número de sentencia | STL891-2016 |
Número de expediente | T 63985 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL 891-2016
Radicación n.° 63985
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación presentada por LIZETH JOHANNA SANABRIA RODRÍGUEZ, quien actúa en representación de su hija menor, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tramite al que se vinculó al Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en proceso objeto de la queja constitucional.
- ANTECEDENTES
El apoderado judicial de la accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Esgrimió que J.S.V.S., promovió demanda de filiación extramatrimonial contra la menor de edad hija de la actora en calidad de heredera determinada del presunto padre Elías Kayssar Feghali (q.e.p.d.); que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá; que dentro del proceso se ordenó la práctica de la prueba de ADN, la cual se llevó a cabo, basándose en una información genética que reposaba en dicho laboratorio.
Agregó que al allegarse al proceso el resultado de la anterior experticia, la parte demandada consideró que la misma adolecía de sustentó científico, circunstancia que originó que se objetara tal dictamen, reproche que fue rechazado de plano por el juez de conocimiento; que la citada decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación.
Comentó que el 7 de julio de 2015, el juez de conocimiento desató desfavorablemente el recurso de reposición, mientras que el recurso de apelación fue concedido; que el juzgador de segundo grado, manifestó que el recurso de apelación era inadmisible, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por el Tribunal censurado mediante auto de 31 de julio de 2015, que resolvió rechazarlo «por improcedente», bajo el argumento de que el recurso idóneo era el de súplica de conformidad con lo previsto en el art. 363 del CPC.
Por último, manifestó que aunque en efecto contra el auto que inadmite el recurso de apelación cabe súplica y no de reposición, lo cierto es que «suele ser mayor ocurrencia en los litigantes el error en la denominación del recurso», por lo que el art. 318 del CGP, «cuando el abogado yerra al bautizar el recurso, el juez podrá entender su real intención y conforme a los principios de justica y prevalencia del derecho...
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