Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72880 de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691913721

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72880 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente72880
Número de sentenciaAL343-2016
Fecha27 Enero 2016
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

AL343-2016

Radicación n°72880

Acta 002

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra el auto de 25 de agosto de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 1º de octubre de 2014, en el proceso laboral que promovió en su contra OVER A.C.L..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, Over A.C.L., demandó al Banco Corpbanca Colombia S.A., para que fuera condenado a reliquidarle el sueldo, las primas, las vacaciones, las cesantías, y las diferencias que resulte de lo efectivamente aportado por el Banco Santander de Colombia S.A. y por Corpbanca, y lo que debió consignar, de haber tenido en cuenta lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1496 y demás normas concordantes y complementarias”, teniendo como base para ello, la nivelación salarial con respecto de los trabajadores O. de J.M.C., E.A.P.G. y J.C.R.C., junto con los intereses moratorios sobre el valor que generen la referida reliquidación y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La primera instancia finalizó con sentencia absolutoria para el banco.

El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por sentencia del 1º de octubre de 2014, revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó al Banco a pagar al actor el reajuste de los salarios, primas, vacaciones y cesantías desde 26 de agosto de 2010, y al “pago de los aportes o la diferencias al pago de los aportes en pensiones desde el 26 de agosto de 2010”. No conforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso de casación.

Por auto del 25 de agosto de 2015, el Tribunal precisó que una vez “cuantificado el valor de cada una de las obligaciones a cargo de la demandada, este fue establecido en la suma de $56.984,oo, valor que por no superar los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no daba lugar al recurso de casación. Contra esta decisión la recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja.

El 15 de septiembre de 2015, el Tribunal indicó que para estimar el interés jurídico de la parte demandada, acogió las condenas que le fueron impuestas dentro de los parámetros trazados, que correspondían al reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el demandante y las personas que realizaban las mismas actividades “(Par)”, tomando para el efecto el caso del señor O.M.C., cuantificando “el valor de cada una de las diferencias salariales y prestaciones a que tiene derecho.”, por lo que al no cuestionarse por la recurrente el valor de los rubros obtenidos, sino la falencia probatoria respecto de algunos valores que dicha Colegiatura no solventó con las pruebas allegadas al plenario, se mantuvo en las estimaciones realizadas y por ende en la decisión censurada, ordenado en consecuencia, la expedición de las copias para surtir el recurso de queja.

Sostiene el banco recurrente que el Tribunal desconoció el criterio sentado por esta Corporación en cuanto que el interés que le asiste al demandado para recurrir en casación está determinado por el perjuicio ocasionado con las condenas impuestas, que para el caso bajo examen solo tuvo en cuenta los conceptos de «D.. Salarial; DF. P. Vacaciones; DF. B. extralegales, DF P.I junio; DF.P.I. D.; D.B.e. legal; DF. Vacaciones; D.. Cesantías», dentro de la cuales no se encuentra el cálculo relativo a la condena por concepto de reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 26 de agosto de 2010 a la fecha; ni toma en consideración que el mismo fallo estableció que tenía efectos a futuro, a lo que se suma que fue calculada según el mismo auto en ausencia de datos precisos.”

II. CONSIDERACIONES

La discrepancia de la entidad bancaria con el auto que negó el recurso de casación, radica en dos puntuales aspectos, el primero, al no integrar en la cuantificación del interés jurídico económico la condena impuesta por concepto de reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 26 de agosto de 2010, y el segundo, al no tener en cuenta que la reliquidación de los salarios y prestaciones indicados en el fallo recurrido, tiene incidencia futura.

El Tribunal para establecer la suma de $56.984.099 como interés jurídico económico de la demandada, efectuó la siguiente liquidación:

AÑO

2010

2011

2012

2013

2014

TOTAL

salario del Par

1532000

1717000

2235552

2401253

2401253

salario Dte

1443780

1491046

1607092

1569100

1806735

D.erencia

88220

225954

628460

832153

594518

No salarios

5

14

14

14

14

D.. salarial

441100

3163356

8798440

11650142

8323252

32376290

DF. P. Vacaciones

383930

430270

946727

1274768

1590273

4625968

DF.B.extralegal

665003

745269

686823

924807

1153697

4175599

DF.P.I junio

380303

426205

735607

990495

1235642

3768252

D.F.P.I. D.

495205

554976

0

0

0

1050181

DF.B.extralegal

665003

745269

686823

924807

1153697

4175599

DF.vacaciones

549350

615657

667938

899378

1121974

3854297

dif. Cesantías

201618

225954

628460

846221

1055660

2957913

TOTAL

3781512

6906956

13150818

17510618

15634195

56984099

Como se observa en el anterior cuadro, y tal como lo advierte la recurrente, el ad quem no incluyó la condena por concepto de reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde...

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