Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 63463 de 27 de Enero de 2016
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD |
Número de sentencia | ATL535-2016 |
Número de expediente | T 63463 |
Fecha | 27 Enero 2016 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
ATL535-2016
Radicación nº 63463
Acta 2
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Se decide la solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, la cual modificó la emitida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó DIANA CAROLINA GUERRERO SALGADO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, la ALCALDÍA DE IBAGUÉ y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MUNICIPAL DE IBAGUÉ.
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ANTECEDENTES
Mediante memorial recibido en este Despacho el 20 de enero de 2015, la accionante D.C.G.S., solicitó adicionar y aclarar la sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 2015; la de complementación la dirigió «en el sentido de incluir en la orden de tutela a la Secretaría de Educación de Ibagué», dado que en el escrito inicial requirió ordenar tanto a ésta como a la de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en pos de que realizaran su traslado «al perímetro urbano de Ibagué», y «sobre esta pretensión nada se dijo en el fallo dictado».
Resaltó que la Secretaría del Tolima ha indicado que su petición «no puede ser cumplida (…) en atención a que el departamento del T. no tiene competencia en el manejo de la educación del municipio de Ibagué, en atención a que éste fue certificado a través de Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, para el manejo autónomo de personal», lo cual comparte, pues el cambio de ciudad no puede realizarlo únicamente aquélla entidad, toda vez que son dos entes territoriales certificados y autónomos en el manejo del personal docente, de suerte que si bien puede ordenar el traslado a otros municipios, no lo podrá hacer a Ibagué, que es la localidad que recomendó el médico tratante, además de Bogotá, de modo que la orden no podrá cumplirse y sus derechos fundamentales seguirán transgredidos; que el precedente de esta Corte, CSJ STL11510-2014, señaló que deben vincularse a ambos entes públicos.
Agregó que conforme al Decreto 520 de 2010 y la Ley 715 de 2001, para materializar el traslado es necesario suscribir un convenio interadministrativo entre las Secretarías anunciadas, para lo cual insiste, es necesario incluir en la orden a la Municipal de Ibagué, y resalta que así lo señaló el S. de Educación y Cultura del Tolima: «Esta Secretaría no puede realizar su traslado ya que dependemos de la disponibilidad de vacancia dada por la Secretaría de Educación de Ibagué, para poder efectuar dicho convenio interadministrativo», hecho sobre el que asegura, tampoco se pronunció la Sala y que impedirá la efectividad de la orden constitucional.
Por otro lado, pidió aclarar lo referente al plazo que se impuso para cumplir la orden de tutela, pues allí se indicó que debía ser «en el término no inferior a un mes», lo que en su criterio no concreta «el tiempo que tiene la entidad accionada para dar cumplimiento (…) solo se indicó que no lo hiciera antes de un mes, pero no se le fijó un plazo para hacerlo».
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CONSIDERACIONES
Sobre las solicitudes de adición o complementación de sentencias de tutela, esta Sala ha precisado que su procedencia está supeditada a que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en...
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