Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 60857 de 9 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691913941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 60857 de 9 de Noviembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL15625-2015
Número de expedienteT 60857
Fecha09 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUILLERMO BAENA PIANETA

Conjuez ponente

STL15625-2015

Radicación n.° 60857

Acta 26

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado especial de G.A.C.L. como persona natural y en su carácter de representante legal de la sociedad G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA. S EN C.S., contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

GUSTAVO ADOLFO CADENA LÓPEZ como persona natural y en su carácter de representante legal de la sociedad G.A. CADENA LÓPEZ Y CÍA. S.E.C.S., por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI con la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2014.

Señalan los accionantes que fueron convocados a un trámite arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali por los señores M.V. y F.A.C.L., M.J., G.F. y A.F.T.L.; que al contestar la demanda, en la que se opusieron a las pretensiones y formularon 18 excepciones de mérito, además, “alegaron la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para decidir las controversias aducidas en la demanda:”; que en la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, «se opuso a la declaratoria de competencia asumida por los árbitros mediante auto No. 8 dictado en esa diligencia” que interpuso recurso de reposición y fue confirmado en su totalidad; que nuevamente en la audiencia de alegatos establecida en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, invocó “la falta de competencia del colegio arbitral para resolver las diferencias sometidas a su consideración en el libelo introductorio”.

Exponen los accionantes que una vez finiquitadas las etapas procesales, el 14 de abril de 2014 el tribunal arbitral dictó el laudo respectivo, en el que entre otros pronunciamientos condenó a G.A.C.L. a pagarles a los convocantes la cantidad de $1.500'000.000 (Punto tercero de la parte resolutiva) e igualmente lo condenó a pagar solidariamente con G.A.C.L. y Cía. S. en C. S. a favor de los demandantes la cantidad de $5.546'472.000 (punto cuarto de la parte resolutiva)”.

Sostienen que, la conclusión a la que llegaron los juzgadores temporales, tanto al momento de asumir su competencia, como en el laudo respectivo que la cláusula [compromisoria] versa sobre las diferencias entre los accionistas entre sí, o entre estos y la sociedad, que resulten de su carácter de socios, y que en la cláusula no se califican ni especifican los hechos que pueden causar dichas diferencias. Sin embargo, agregaron, estos hechos deben “necesariamente entenderse” relacionados con los actos societarios, los cuales, a su juicio, pueden provenir de los socios, o de los administradores cuando son socios. En ese orden de ideas, no importa el tipo de contrato celebrado ni sus condiciones particulares, pues lo relevante es que tengan origen en la relación societaria. En consecuencia, la cláusula arbitral abarca un conflicto cuando: 1) tiene origen en la relación sociedad-accionistas-sociedad-directores; 2) compromete hechos o actos que afectan los intereses de aquellos”.

Señalan que contra el laudo arbitral interpusieron el recurso de anulación, aduciendo que la cláusula compromisoria no incluía los conflictos que involucraran los actos del administrador aunque fuese socio gestor, de manera que los árbitros carecían de competencia para conocer de los conflictos entre los socios y el administrador, pues la cláusula se restringía únicamente a los que sugieren entre los socios, o entre éstos y la sociedad, motivo por el cual el supuesto nexo “sociedad-accionistas-sociedad-directores” expresado por los árbitros constituye una flagrante tergiversación de la literalidad de la cláusula”, siendo consecuencia de esta interpretación equivocada que “el tribunal resolvió conflictos derivados de contratos distintos del Contrato Social (los contratos de cuentas en participación, y el contrato de cesión de acciones de Hacienda Santa Bárbara S. A.), y con respecto al administrador. Además, estos contratos mencionados se celebraron con posterioridad al Contrato Social que contiene la cláusula compromisoria, la cual no puede ser aplicada a estos por ser controversias futuras, surgidas de contratos que aún no existían en ese momento”.

Que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió declarar infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, establecida en la causal del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1562 de 2012, lo que al sentir de la parte accionante constituye “(…) una verdadera vía de hecho, vulnerando las garantías fundamentales de debido proceso, el derecho de defensa, y el libre acceso a la administración de justicia de G.A.C.L. y G.C.L. y Cía. S. en C.S.

Para demostrar la transgresión, afirman que el Tribunal accionado respaldó “la competencia asumida por el tribunal de arbitramento indicando que como en la cláusula compromisoria de la sociedad M.S.L. y Cía. S. en C, se pactó que: “Las diferencias que ocurrieren entre los socios por razón de su carácter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el contrato social...” y comoquiera que se trata aquí de un conflicto entre socios comanditarios y el gestor quien por su naturaleza tiene la administración de los negocios y la representación legal de la sociedad, todos los conflictos referentes a dicha administración quedan comprendidos, a su juicio, dentro del pacto arbitral”, entendido que adolece de graves e insalvables inconsistencias”; que la primera, consistente en que no obstante detentar la «cláusula compromisoria» contenida en la Escritura Pública Nº. 3457 de 15 de noviembre de 1985, otorgada en la Notaría Primera de Cali, una naturaleza restrictiva”, la cual se circunscribe a las diferencias que pudieren existir entre los socios o entre estos y la sociedad en su condición de tales”, esos precisos lindes fueron desatendidos para propiciar un pronunciamiento en su contra, lo cual derivó en que indebidamente se extendieran sus alcances a cuestionamientos sobre responsabilidades de los administradores” lo que escapa al objeto de la voluntad de los contratantes”, habida consideración que [e]s incontrastable que esta modalidad restrictiva del pacto arbitral se diferencia de la extensiva en cuanto esta última se habría enderezado a que, en caso de que así se hubiese acordado, los árbitros decidirían sobre cualquier diferencia, en un sentido amplio y general, en cuyo caso sí habría comprendido las que hubiesen existido entre los...

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