Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 84489 de 15 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691914177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 84489 de 15 de Marzo de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha15 Marzo 2016
Número de sentenciaSTP3543-2016
Número de expedienteT 84489
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP3543-2016

Radicación Nº 84489

(Aprobado en Acta Nº 79)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante T. CLAROS ROJAS, contra la sentencia de tutela de 1º de febrero de 2016, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., a través de la cual negó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad, entre otros, presuntamente lesionados por la Dirección General de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación:

Manifestó el señor T. CLAROS ROJAS que laboró en la Policía Nacional desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 18 de marzo de 2002, fecha en la cual solicitó su retiro voluntario de la institución mientras ejercía sus funciones como Coordinador del Colegio de Nuestra Señora de Fátima de B. y realizaba los trámites respectivos para la publicación del libro “Memorias del Departamento de Policía Santander”.

Sostuvo que el 10 de mayo de 2002 se le comunicó que debido a la resolución firmada por el Director General de la Policía Nacional – General L.E.G.V. - se llamaba a calificar a 10 sargentos mayores entre los cuales se hallaba su nombre, a raíz de la pérdida de dos millones de dólares en la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, situación que derivó su despido por lo que realizó las respectivas reclamaciones del acto administrativo que ordenó su retiró ante la Dirección General, sin embargo, se le manifestó que esa decisión había sido tomada con base en las atribuciones que poseía el Director General de la Policía Nacional mediante su facultad discrecional.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante manifestó que se encontró “manchado su nombre” a raíz de los hechos de corrupción por los cuales se fundamentó su retiro de esta institución sin que se le tuviera en cuenta su tiempo laborado para la misma, sin sanciones disciplinarias o penales, vulnerándose así sus derechos fundamentales al buen nombre y a la dignidad, por lo que a estas circunstancias, interpuso la acción de tutela a efectos de que se protejan sus derechos invocados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

1. El S. General de la Policía Nacional, luego de hacer referencia a las características, normatividad y pronunciamiento jurisprudenciales aplicable para el retiro de los integrantes de la Institución por Llamamiento a Calificar Servicios, expresó que la decisión de retiro del S.M.®.T. CLAROS ROJAS, fue por el cumplimiento del tiempo del servicio, más no por exclusión deshonrosa.

Adicionalmente, señaló que la acción constitucional resulta improcedente, pues el actor contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir el acto administrativo que ordenó su retiró de la Policía Nacional, recuerda que el llamamiento a calificar servicios fue en el año 2002, máxime cuando ni siquiera se observa un perjuicio irremediable, pues insiste, que su retiro de la Policía Nacional se hizo conforme lo ordena la ley, más no por los motivos que éste equivocadamente considera.

EL FALLO IMPUGNADO

Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de B. el 1º de febrero de 2016, negando por improcedente el amparo constitucional deprecado por T. CLAROS ROJAS, ante la subsidiariedad de la acción constitucional, en tanto la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, máxime cuando no se observa la configuración de un perjuicio irremediable.

Aclaró, que ni siquiera el buen nombre del actor se ha visto afectado, en tanto que las causas de la resolución que determinó su retiró de la Policía Nacional no se justificaron en aquellas que expone en su demanda, desvinculación deshonrosa, por el contrario, se originaron en el cumplimiento del término de servicio que determina la ley para dejar de ejercer sus funciones dentro de la Institución.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó oportunamente su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda, que su retiro de la Policía Nacional se produjo a raíz de hechos de corrupción en los cuales jamás participo, circunstancia que sin lugar a dudas pone en tela de juicio su buen nombre, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar, se amparen sus derechos y se accedan a sus pretensiones, máxime cuando el Tribunal A quo no consideró todas las pruebas que permiten llegar a tal conclusión.

CONSIDERACIONES

1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al ser su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y dignidad, al afirmar que fue retirado de la Policía Nacional, por hechos de corrupción que jamás cometió, razón por la cual se debe ordenar al accionado expedida nuevo acto administrativo que disponga su retiro de la Institución pero por voluntad propia como lo solicitó en su debida oportunidad.

4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales y/o administrativas, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.

Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional o administrativa, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un...

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