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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47652 de 30 de Marzo de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente47652
Número de sentenciaAP1682-2016
Fecha30 Marzo 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP1682 -2016

Radicación N° 47.652

Aprobado acta N° 93

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 9 de junio de 2015, el Juez 7º Penal del Circuito de Manizales declaró al señor JACL autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años e incesto. Le impuso 9 años 8 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la patria potestad y le negó cualquier sustituto de la pena.

La defensora del procesado apeló la decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de noviembre siguiente.

La apoderada interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por un nuevo abogado.

HECHOS

Cuando la niña SCG (nacida el 10 de diciembre de 2004) contaba con 5 años de edad comenzó a ser abusada por su progenitor JACL (lo cual sucedió en varias oportunidades hasta cuando llegó a la edad de 8 años). Cuando los dos se quedaban solos en la casa de Manizales (Caldas), la sometía a tocamientos con boca, manos y pene, en la boca, senos, vagina y “culito”, tras lo cual la amenazaba para que callara lo sucedido, pues, de lo contrario, mataría a su mamá.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de febrero de 2014 la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado como responsable de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, previstas en los artículos 209 y 237 del Código Penal.

2. El 11 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación por los anteriores delitos.

3. Luego fueron emitidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA

El defensor formula un cargo (aunque indica 4, realmente se trata de uno solo) por vía de la causal tercera, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, producto de los siguientes errores de hecho:

Primero. Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la psicóloga L.S.P.J., pues al valorarlo el Tribunal concluyó que de lo dicho por la experta derivaba que en la menor sí se ejecutaron actos sexuales “situación que provocó su desorganización comportamental”.

Esa aseveración fue producto de omitir apartes trascendentes de la declaración, en donde se dijo que no se contaba con elementos para concluir si los hechos podían haber afectado el desenvolvimiento de la menor (alimentación, sueño, presencia de temores, desempeño escolar, si existe animadversión con el padre) y agregó que alimentación y sueño no han sido afectados y no hay quejas de mal comportamiento con sus compañeros ni problemas somáticos.

Segundo. Falso juicio de identidad por distorsión en la valoración del dictamen del médico J.P.M.A., quien por parte alguna afirmó que los hechos “tuvieran una alta probabilidad de su ocurrencia”, como aseveró el Tribunal que dijo el galeno.

Tercero. Falso raciocinio en la apreciación del dictamen psicológico practicado por L.S.P.J., cuyo concepto se admitió a pesar de que la experta solo plasmó conceptos etéreos sin fundamento científico alguno que apalancaran sus inferencias, pues no hizo mención alguna de la aplicación de su parte de una técnica estructurada, de la metodología aplicada y de los criterios utilizados para sus conclusiones.

Cuarto. Falso raciocinio en la apreciación del dicho de la víctima, pues los jueces afirmaron que no mintió, no obstante haber dicho que su progenitor le metió el pene por el “culito” y eso fue desmentido por los conceptos médicos, de donde se infiere que sí faltó a la verdad y lo hizo en asunto trascendente, al extremo de que se descartó la tipicidad el acceso carnal.

Solicita se case la sentencia y se exonere al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. En el primer reproche del cargo único, el defensor acusó al Tribunal de cercenar apartes importantes del testimonio de la psicóloga P.J., pues concluyó que de este derivaba que los hechos sí acaecieron, pues fue esa situación la “que provocó su desorganización comportamental”. El recurrente trascribe el siguiente apartado del fallo en donde, dice, ocurrió el yerro (folio 28 de la providencia):

“Es concordante entonces la versión de la menor ofendida ofrecida a los profesionales de la medicina que la valoraron, con las pruebas científicas aportadas a la investigación. Existe explicación válida para que la infante asegure que su agresor, quien era ni más ni menos que su propio padre biológico, durante el tiempo que podían compartir juntos, bien donde su abuela u otro lugar, si bien no alcanzó a penetrarla como en algunos apartes lo mencionó, sí empezó a ejecutarle actos sexuales en su cuerpo, situación que provocó su desorganización comportamental, y que, según el concepto de expertos, tuvieron una alta probabilidad de su ocurrencia”.

El razonamiento trascrito fue plasmado por el Tribunal luego de que, a espacio, fundamentara por qué confería plena eficacia al relato de la menor y, como bien se lee en la cita que trae la defensa, lo que hace el juzgador es ratificar la credibilidad que le confiere a la víctima pues reitera que su versión judicial coincide con la expuesta a los expertos y desde este análisis el Tribunal concluye que el señalamiento de la niña a su progenitor es cierto y que si bien no existió penetración sí hubo tocamientos libidinosos, “situación que provocó su desorganización comportamental”.

Es evidente que la última frase, que es la que causa inconformidad en la defensa, a tono con las palabras del fallo citadas textualmente por la defensa, apunta al razonamiento, a la inferencia del Tribunal, no a las palabras de alguna prueba. Por lo demás, el juez colegiado plasmó esa tesis a partir del dicho de la menor tanto en el juicio como en sus relatos a los galenos, desde donde no se explica que le impugnante afirme que ello obedeció a un cercenamiento del dictamen de la doctora P.J. cuyo estudio no es mencionado en ese apartado.

En cualquier caso, el fallo parte de lo dicho “por la menor ofendida… a los profesionales de la medicina que la valoraron”. No se refiere a uno específico (como que alude a varios, en plural), ni, menos, a la psicóloga.

2. Se acusa al Tribunal de falsear la identidad del testimonio del médico M.A., quien nunca expuso, como afirmó el Tribunal, que los hechos “tuvieran una alta probabilidad de su ocurrencia”.

De nuevo, quien cambia el sentido de las reales palabras del fallo, es el demandante. En efecto, la queja surge del mismo párrafo de la sentencia trascrito en el aparte anterior y, según se valoró en ese momento, las expresiones presentadas no aluden con exclusividad a un experto (se habla de “los profesionales de la medicina”, “los expertos”, esto es, una pluralidad), sin que se cite por su nombre a ninguno, de donde surge que se trata de las inferencias judiciales, producto de la valoración de los relatos de la niña, tanto en el juicio, como los hechos a quienes realizaron los estudios clínicos.

En verdad que el Tribunal dice que, desde la creíble versión de la niña, se infiere que el acusado ejecutó los tocamientos abusivos, los que “según el concepto de expertos, tuvieron una alta probabilidad de su ocurrencia”. Esta deducción deriva, no de las palabras exactas de los expertos, sino de la interpretación que hace el juzgador de sus conclusiones.

Así, si bien el médico especialista en sexología, a voces de la transcripción que hacen el fallo y la demanda, concluyó que no era posible confirmar el abuso sexual, tampoco descartó su ocurrencia y agregó que debía tenerse en cuenta el relato de la menor y que maniobras sexuales como tocamientos no dejan huellas externas. Por tanto, si bien su inferencia no fue concluyente, lo cierto es que remitió a confiar en el dicho de la víctima, máxime cuando los actos en su contra no dejan rastros.

Finalmente, el experto aludido recomendó acudir a una psicóloga y es el estudio de esta el que, sin ambages, permite llegar a la conclusión del Tribunal, pues, siempre a voces de la demanda y la sentencia, la profesional afirmó que la menor no era influenciable ni...

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