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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 84583 de 15 de Marzo de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expedienteT 84583
Número de sentenciaSTP3622-2016
Fecha15 Marzo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP3622-2016 Radicación No. 84.583 Acta No. 79

B.D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por J.J.R.M., contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela acumulada[1] contra la FISCALÍA 237 SECCIONAL de esa ciudad, con vinculación oficiosa de la Caja de Compensación Familiar CONFAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así:

Señalaron los accionantes que en calidad de extrabajadores de la Caja de Compensación Familiar, CONFAMA, a través de apoderado, instauraron denuncia penal en contra de la señora M.I.R. de A., Directora de dicha entidad, por la presunta comisión de los delitos de violación de la libertad de trabajo, sabotaje, estafa, abuso de condiciones de inferioridad, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fraude procesal, concierto para delinquir y falsedad en documento público cometidos en contra de un grupo de trabajadores de Comfama que se encuentran en lucha por la defensa de sus derechos.

Consideran que la Fiscalía en su proceso de indagación no tomó declaración juramentada a ninguno de los denunciantes y se limitó exclusivamente a recepcionar declaración a la denunciada misma que fue determinante a la hora de decidir sobre emitir resolución inhibitoria en la cual consideró que los hechos denunciados no habían tenido existencia, además que la acción penal estaba prescrita.

Indicaron que el 25 de febrero del año 2013, se instauró recurso de apelación frente a la acusada resolución, mismo que fue negado por extemporáneo; que el 19 de mayo de 2004 (sic), cuando contaba con nuevos elementos materiales probatorios que no fueron valorados por la Fiscalía, el señor G.L.A.R. presentó derecho de petición solicitando se reabriera la investigación, solicitud que no fue resuelta debiendo acudir al mecanismo constitucional para obtener una efectiva solución.

Señalan que la resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía, la que consideran vulnera sus derechos fundamentales, no tuvo en cuenta las explicaciones y pruebas que sobre anteriores puntos se hiciera dentro del proceso, con lo que considera se generó una incompleta, defectuosa y precaria valoración del elemento probatorio que de no haber sucedido, no habría prosperado la decisión inhibitoria, razón por la cual sustentan la presente acción.

Que con la decisión contenida en la citada providencia, se violó de manera directa la Constitución con lo que deviene otro vicio de la acusada decisión en tanto no se tuvieron en cuenta aspectos sustanciales del debido proceso y la administración de justicia, con lo que se dio al traste con uno de los fines del Estado en detrimento de los más de 400 trabajadores denunciantes.

Respecto de los efectos o vicios de la providencia acusada considera se presentan varios de ellos, siendo el primero el defecto fáctico en tanto en la parte resolutiva de la decisión la Fiscalía hace un análisis precario de la prueba ya que con su actuar facilita el entendimiento solo de las declaraciones de la parte denunciada desconociendo con ello los dichos de más de 400 personas, además de que no se analizaron otros elementos que se habían allegado al trámite investigativo.

Aduce defecto material o sustantivo considerando que el ente acusador al momento de tomar la decisión inhibitoria no ofreció elementos claros que diluciden y permitan dentro de las reglas de la experiencia concluir que no se cometió violación a la Ley Penal; además del error inducido, al considerar que se está llamando a error a los jueces, la sociedad y a la misma entidad debido a que se quiere hacer ver que no existe ninguna infracción penal; decisión sin motivación, debido a que la sustentación de la Resolución no contó con elementos de valoración probatoria que permitieran tomar la decisión inhibitoria y violación directa de la Constitución pues la decisión tomada por la D.F. violenta normar de carácter superior.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado por los accionantes, señalando que si bien propusieron el recurso de apelación contra la resolución confutada, el mismo fue declarado extemporáneo, con lo cual resulta evidente que no se agotaron los mecanismos defensa a su alcance, y en consecuencia no procede este amparo constitucional, pues no es una tercera instancia.

Adicionalmente, cuestionó la falta de inmediatez de la tutela toda vez que critican una decisión judicial del año 2012, y resaltó que dicha determinación se encuentra acorde con las pruebas obrantes en la foliatura, por lo cual la estimó razonable.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, J.J.R.M.[2], reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual se remitió principalmente a los argumentos del líbelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por J.J.R.M., contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[3]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590...

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