Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00218-01 de 14 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691914397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00218-01 de 14 de Marzo de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-00218-01
Número de sentenciaSTC3200-2016
Fecha14 Marzo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC3200-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00218-01

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis)




Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del asunto de reorganización empresarial surtido respecto de Perfotec S.A.S.




  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad interesada reclama el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.


2. En apoyo de su reparo, manifiesta que durante los años 2013 y 2014 Perfotec S.A.S. celebró “(…) varias operaciones de factoring o descuento de títulos valores –facturas- (…)”.


En esos negocios fungió como administradora del Fondo Abierto con C.M.A., entidad que “(…) adquirió a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio de varias facturas (…)” endosadas por P.S. y donde figuró como “pagador” N.P.C.L., quien dejó de pagar algunas de “(…) las facturas descontadas (…)” en el 2014.


Acota que la Superintendencia de Sociedades admitió el asunto concursal censurado el 16 de marzo de 2015, trámite donde P. reportó una deuda a cargo de N. por $493.477.019., “(…) de los cuales (…) $241.968.379,02 son de propiedad de Acción Fiduciaria (…)”.


Dado que fue incluida como acreedor quirografario en el proyecto de calificación y graduación de créditos, con una deuda por $153.217.861, “(…) correspondiente a una operación de descuento (…)”, objetó ese acto indicando que en razón de las distintas operaciones de factoring, es dueña y no acreedora de $241.968.379,02, correspondientes a las facturas adeudadas por N..


Señala que la concursada reclamó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes en algunos procesos ejecutivos, tales como el impulsado por Explorasur contra P., adelantado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.


De igual modo, la actora deprecó la devolución de los dineros retenidos en el último trámite reseñado, pues esa cautela, “(…) [fue] mal decretada, ya que el demandado a la fecha NO era titular de los derechos económicos de las facturas que fueron debidamente endosadas a favor del Fondo Abierto (…)” y generó que N. realizara varios depósitos judiciales por valor total de $356.179.717.


El 23 de septiembre de 2015 la Superintendencia advirtió que lo relativo a las medidas ordenadas en el coercitivo enunciado estaría sujeto “(…) a lo que se resuelva en la audiencia de resolución de objeciones (…)”, por cuanto lo sustentado por los memorialistas guardaba “(…) estrecha relación con la objeción presentada al proyecto de Calificación y Graduación de Créditos por Acción Fiduciaria (…)”.


Recurrida esa determinación por P., el 3 de febrero de 2016 se repuso para, en su lugar, acceder a la revocatoria de la medida decretada en el compulsivo antes identificado y disponer la entrega de los títulos judiciales a la intervenida.


En esa decisión la accionada cambió “(…) totalmente su posición sin razones justificadas y basada en una falsa motivación (…)”, por cuanto sostuvo la necesidad de la aquí petente de levantar la cautela para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato de fiducia, cuando ello “(…) no es cierto, pues (…) la reclamación de estos dineros se h[izo] en virtud de una operación de descuento por la cual se endosaron unas facturas cuyo único titular es Acción Fiduciaria (…)”.


Agrega que en la providencia descrita la Superintendencia también “(…) hizo un prejuzgamiento (…)”, pues sostuvo su calidad de acreedora y la imposibilidad de entregarle los dineros reclamados por ese hecho, a pesar de que esa cuestión debía ser estudiada en la audiencia de decisión de objeciones, consagrada en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006.


Tras aseverar la inviabilidad de recurrir la determinación censurada, “(…) toda vez que se trata de una providencia que resuelve un recurso (…)”, arguye la procedencia de esta salvaguarda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida del


“(…) dinero que pertenece a la fiduciaria en virtud de operaciones de descuento de facturas (…), [pues] no podrá recuperar el dinero, toda vez que Acción Fiduciaria no es acreedora de P. por dichas facturas sino titular de las mismas (…)” (fls. 31 al 37, cdno. 1).


3. Pide, por tanto, “suspender” los efectos del proveído de 3 de febrero de 2016 (fl. 43, ídem).



    1. Respuesta del accionado


La Superintendencia de...

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