Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002015-00405-01 de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691914469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002015-00405-01 de 17 de Marzo de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002015-00405-01
Número de sentenciaSTC3381-2016
Fecha17 Marzo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3381-2016

Radicación n.º 13001-22-13-000-2015-00405-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por F.D.B. en contra del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de alimentos promovido por G. G. P., en representación del menor XXX, respecto del aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5, cdno. 1):

2.1. En el memorado litigio de fijación de cuota alimentaria, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena dictó sentencia estimatoria el 4 de abril de 2011, en el sentido de condenar al aquí actor a pagar al alimentario, una cuota mensual correspondiente al 16.66% de su salario.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, en agosto de 2015, exigió la corrección aritmética de la aludida providencia, siendo denegada por improcedente el 9 de septiembre siguiente, teniendo en cuenta que el asunto a enmendar recaía sobre el thema decisum.

2.3. Censura el citado fallo por incurrir en vía de hecho, pues el referido porcentaje se calculó sin consideración de sus otros hijos, pues el correcto, y por el cual venía respondiendo durante el trámite del comentado litigio, era del 10%.

3. Suplica dejar sin efectos el proveído emitido por el estrado tutelado y en su lugar, ordenarle reajustar la proporción de la mesada del 16.66 % al 10%.

1.1. Respuesta del accionado

El querellado se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido prerrogativa alguna al actor, destacando que éste cuenta con otros medios para lograr la regulación de la cuota alimentaria por la cual se aqueja (fls. 27 a 29, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada por ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, tras estimar

“(…) la (…) extemporaneidad de la acción de amparo es exuberante, como quiera que la sentencia que fijó la cuota alimentaria, en un 16.66%, data de hace más de cuatro años atrás.

“Es cierto que recientemente el actor solicitó al interior del proceso la corrección de la sentencia por la existencia de un supuesto error aritmético al fijar como cuota alimentaria el 16.66% y no el 10 % que hasta antes del fallo se le venía descontando y que tal corrección fue despachada negativamente a través de auto 9 de septiembre de 2015, el cual fue apelado por el tutelante y no concedido por tratarse de asuntos de única instancia frente a los cuales no cabe la interposición de recurso de apelación, sin embargo en consideración de la Sala esta última actuación carece de la virtud de revivir o actualizar el contenido de la decisión de Abril de 2011 que es la atacada por vía de tutela.

“En todo caso y si en gracia de discusión se admite que la solicitud de corrección formulada en agosto de 2015, más de cuatro años después de emitida la sentencia, tiene la virtud de actualizar la controversia, para no desconocer el principio de inmediatez de la tutela, palmario es que tampoco hay lugar a la procedencia de la acción constitucional ya que el señor F.D.B. cuenta con otros medios ordinarios de defensa para lograr lo pedido tal, y como lo es el proceso de regulación de cuotas alimentarias y ello en razón a que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material (fls. 37 a 41, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor del resguardo, sin sustentar los motivos de inconformidad (fl.41, vuelto, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. D., corresponde advertir que se resuelve hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 11 de noviembre de 2015, por cuanto la Secretaría del Tribunal constitucional a quo allegó el plenario a esta Sala el 2 de marzo de 2016 (fl. 2, cdno. 2).

2. F.D.B. reprocha al juzgado tutelado por establecerle mediante...

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