Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1101-02-03-000-2009-00729-00 de 18 de Mayo de 2009
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 03 Febrero 1101 |
Número de sentencia | 03 Febrero 1101 |
Fecha | 18 Mayo 2009 |
Tribunal de Origen | Reino Unido |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).
R.. exp. 110102030002009-00729-00
Resuelve la Corte sobre la
admisibilidad de la demanda presentada por M.L.L., para que se le conceda el exequátur a la sentencia de 19 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal del Condado Wandwsorth de Londres, Inglaterra, que decretó la disolución del matrimonio que había contraído con L.A.G.S..
CONSIDERACIONES
1. La admisión de la demanda de exequátur está supeditada al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1º a 4º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser rechazada por la Corte en caso de faltar alguno.
El tercero de los numerales de la norma citada exige, que la sentencia extranjera "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada".
2. Al revisar el libelo de que se trata y sus anexos, se establece la ausencia de prueba de la traducción en legal forma de aquel fallo, vale decir, por parte de traductor que ejerza sus funciones en Colombia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 del mismo código.
3. Así, en vista de que no obra en autos la "copia debidamente autenticada y legalizada", ni de la "traducción en legal forma" de la aludida sentencia extranjera, se impone a la Corte, al tenor de la regla 2a, inciso 3° artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la referida demanda y, en consecuencia, disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda origen de esta tramitación y se ordena, en consecuencia, la devolución de sus
CJVC EXP. 1100102030002009-00729-00
anexos, sin...
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