Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2009-00517-00 de 8 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691914681

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2009-00517-00 de 8 de Mayo de 2009

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2009-00517-00
Número de sentencia11001-02-03-000-2009-00517-00
Fecha08 Mayo 2009
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Fusagasugá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009).

Referencia: CC-1100102030002009-00517-00

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Fusagasugá y Décimo de Familia de Bogotá, para conocer del proceso de petición de herencia promovido por LUCÍA TORRES DE CRUZ contra Y.B.R..

ANTECEDENTES

  1. La demandante, en su calidad de cónyuge sobreviviente de JOSÉ EFRAÍN CRUZ BERNAL, hijo de la causante A.M.B., pretende que en representación de su finado esposo se declare que es la única llamada a recoger la herencia de su suegra y que como consecuencia se deje sin efecto la adjudicación de bienes realizada a favor del demandado en el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi.

  1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, a donde fue dirigida la demanda por corresponder al lugar de "ubicación de los bienes", en auto de 19 de noviembre de 2008, se declaró incompetente, aduciendo que como el paradero del demandado era desconocido, los jueces del domicilio de la demandante, en este caso Bogotá, estaban llamados a conocer,

3.- El Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, mediante auto de 13 de febrero del año en curso, consideró que de acuerdo con el artículo 23, numerales 90 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tampoco era competerte, pues los bienes adjudicados estaban ubicados en Pandi y Fusagasugá, y, además, el proceso de sucesión fue tramitado en otro lugar.

CONSIDERACIONES

1.- Suficientemente es conocido que cuando existen fueros concurrentes dentro del factor territorial, la competencia se determina por elección del demandante, quien es al único que faculta la ley para el efecto, razón por la cual el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, eliminar o variar esa elección, tampoco convertirse en el sucedáneo de la misma, salvo que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.


2.- Tratándose del ejercicio acciones vinculadas con derechos reales, como el de herencia, la competencia territorial es concurrente, en cuanto se conjugan el fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, y el real, es decir, por el "lugar donde se hallen ubicados los bienes", de...

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