Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2009-01230-00 de 13 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691914769

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2009-01230-00 de 13 de Agosto de 2009

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bello
Fecha13 Agosto 2009
Número de sentencia11001-02-03-000-2009-01230-00
Número de expediente11001-02-03-000-2009-01230-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:
R.M.D. RUEDA.

B.D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).


R.: Exp. No. 11001-0203-000-2009-01230-00

La Corte decide el conflicto de competencia
surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol y Primero Civil Municipal de B., referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria que ha dado lugar a la presente actuación.


ANTECEDENTES


1. J.A.A.S. promovió cobrocompulsivo con garantía real contra L.A.V.C., con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en la escritura pública No. 1826 otorgada ante la Notaría Décima del Círculo de Medellín, instrumento que igualmente formalizó la hipoteca sobre "una cuota parte equivalente al 20% en comunidad y proindiviso, sobre un lote de terreno, sin vivienda, demás mejoras y anexidades, situado en el paraje El Chilco, jurisdicción del municipio de El Peñol, Antioquia".

En la parte introductoria del libelo dirigido al Juez Civil Municipal de El Peñol-reparto, se indicó que el demandado es 'V. de esta ciudad", en el acápite de pretensiones que es "domiciliado en B." y como lugar de notificaciones se relacionó una dirección de esta última localidad; en tanto, se adujo que la competencia correspondía al referido Juzgado, por "el domicilio del inmueble (sic) y la naturaleza del asunto" (folios 1 a 4).

  1. La Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, a quien se asignó el asunto, por medio de auto de 5 de mayo de 2009 lo rechazó porque "de conformidad con el art. 23 del C. de P. Civil, y como regla general de competencia, es competente para conocer del presente proceso ejecutivo el juez del lugar del domicilio del demandado" y "según se desprende del acápite de notificaciones de la demanda ejecutiva...el domicilio del demandado es B., Antioquía".

  2. El negocio se remitió entonces a B., y por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal, quien a través de providencia de 25 de junio de 2009 se declaró igualmente incompetente y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en orden a que se dirimiera la colisión planteada.

Para soportar su determinación, adujo el citado Despacho lo siguiente:


  1. De conformidad con las reglas primera y novena del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el demandante, a elección, podía formular la demanda tanto en el domicilio del...

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