Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-00959-00 de 16 de Mayo de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2909-2016 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2016-00959-00 |
Fecha | 16 Mayo 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2909-2016
Radicación n.º 11001-0203-000-2016-00959-00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cartago y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
I.- ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los despachos citados, el 18 de noviembre de 2015 Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra B., con el fin de que se declare que infringió los literales d, l y m, artículo 4, Ley 472 de 1998, literal b, artículo 2º, Ley 232 de 1995, Ley 12 de 1987 y Ley 361 de 1997, al no contar en sus instalaciones «con baño público apto para los ciudadanos discapacitados que se movilizan en silla de ruedas», señalando en el libelo que la querellada está domiciliada en Cartago y que el lugar de vulneración es la calle 2 nº 15-25 de Lorica (Córdoba), f. 2, c. 1.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles de Circuito (reparto) de Bogotá, por ser el «domicilio principal de la parte pasiva», conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal arrimado a la actuación, acorde con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (f. 7-8, c. 1).
3.- Frente a la anterior determinación el gestor formuló reposición y en subsidio apelación, adujo que aclaraba que «el domicilio de la accionada está en Cartago» (f. 9, c. 1).
4.- El despacho mantuvo la decisión y negó la concesión de la alzada por improcedente (f. 10 al 12, c. 1), frente a este último punto el interesado propuso nuevamente reposición y en subsidio apelación, impugnaciones que fueron interpretadas por la autoridad judicial como reposición y en subsidio expedición de copias para acudir en queja, manteniendo el auto atacado y ordenando la compulsa de las reproducciones, pero a la postre este último fue declarado desierto en cuanto venció el término, sin que el impugnante retirara las copias para plantear la queja ante el superior (f. 12ª-14, c. 1).
5.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el...
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