Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 85626 de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691914829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 85626 de 19 de Mayo de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Penal de Adolescentes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Número de expedienteT 85626
Número de sentenciaSTP6561-2016
Fecha19 Mayo 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP6561-2016

Radicación N° 85626

Aprobado acta N° 157

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por la accionante, M.C.O.E., contra la sentencia emitida, el 10 de marzo del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., Sala Penal de Adolescentes, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de la reseñada ciudad. Igualmente, se vinculó a I.A.E.R., en su condición de representante del menor XXX.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que I.A.E.R., en su condición de representante del menor XXX, instauró acción de tutela contra la EPS Coomeva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de S.M. que, el 19 de octubre de 2015, emitió fallo en el que ordenó a la representante legal de dicha entidad, M.C.O.E., que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión “realice al menor XXX el procedimiento quirúrgico denominado cirugía reconstructiva múltiple, ordenado por su médico tratante, para lo cual deberán poner a disposición todo lo necesario para el desarrollo de la misma”.

Ante el incumplimiento de dicho mandato, I.A.E.R. promovió incidente de desacato que finalizó con la imposición de sanción a la representante de Coomeva, M.C.O.E., consistente en 5 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que en el grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de S.M..

En tales condiciones, a través de apoderada, M.C.O.E., en su condición de representante legal de la entidad promotora de salud Coomeva S.A., promueve la acción constitucional por la presunta vulneración de garantías fundamentales, que atribuye a las reseñadas autoridades judiciales y que habrían tenido origen en las determinaciones que los aludidos jueces constitucionales adoptaron en el trámite incidental de desacato atrás reseñado (folios 38ss. y 43ss. c.o.).

Para el efecto, señala que en la actuación y decisiones adoptadas por los juzgados accionados en razón del trámite incidental de desacato, se incursionó en vías de hecho por defectos procedimental, orgánico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en razón a que previo a la apertura del incidente es obligación requerir al superior jerárquico de quien está obligado a cumplir el mandato constitucional, lo cual fue obviado. Tampoco se definieron las solicitudes de inejecución de la sanción, con lo que devino desconocimiento del precedente jurisprudencial, de manera tal que al omitirse el procedimiento previsto en la ley, artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la demandante e igual se desconoció el precedente jurisprudencial, máxime que el trámite incidental debe notificarse de manera personal a los funcionarios obligados a cumplir la orden.

Además, la orden impartida en el fallo de tutela se ésta cumpliendo, pues se autorizaron las consultas, los medicamentos y se le han otorgado al menor todos los servicios que ha requerido. Por tanto, solicita el amparo del derecho al debido proceso y se decrete la nulidad del trámite del incidente de desacato desde su notificación, pues se resolvió sin la vinculación efectiva de Coomeva o subsidiariamente disponer que no se ejecute la orden de arresto, dado que se cumplió el fallo (folios 1ss. c.o.)

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 26 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de S.M., Sala Penal de Adolescentes, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la reseñada ciudad, e igualmente, del también vinculado I.E.R., como representante del menor XXX (folio 93ss. c. o.).

2. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de S.M., indicó que, contrario a lo afirmado en la demanda de la tutela, al superior jerárquico de la obligada a cumplir la orden tutelar sí se requirió, por lo cual devenía desacertado esgrimir como excusa defectos procedimentales, cuando en desarrollo del trámite incidental guardaron silencio. Además, la notificación del requerimiento se le dirigió al Gerente Regional Norte de Coomeva EPS.

En cuanto a la solicitud de inejecución de la sanción, precisó que recibida la solicitud, se citó al incidentante, I.D.E., quien telefónicamente informó que no se había cumplido el fallo. Situación, a la que sumó que la EPS Coomeva se enfocaba en defectos procedimentales inexistentes, pero sin probar que cumplió la orden impartida (folios 13ss. c.o.).

3. I.E.R., en su condición de representante del menor XXX, precisó que el procedimiento de cirugía de reconstrucción múltiple osteotomias se ordenó, el 7 de julio de 2015, por galeno adscrito a la EPS Coomeva y que aunque se han emitido cinco órdenes, han sido para valoración y no para cumplir el fallo, que dispuso la cirugía, a pesar que desde que se ordenó el procedimiento, 6 de julio de 2015, han transcurrido ocho meses, de manera que resultaba inaceptable que la accionada afirmara que se cumplió el fallo, pues lo único que han hecho es dilatar la materialización de la cirugía. Por tanto, deprecó denegar el amparo constitucional (folios 111ss. c.o.).

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento indicó que los derechos invocados por la accionante no se vulneraron y tampoco se ha configurado vía de hecho en razón a que se vinculó al trámite incidental a los llamados a responder que fueron notificados de cada una de las etapas, se les enviaron diversas comunicaciones, que se recibieron en los lugares de destino, pero optaron por guardar silencio.

Agregó que hasta el momento en que se emitió confirmación a la sanción impuesta el fallo de tutela no había sido cumplido, pues en los memoriales de la accionada solo se aludía a autorizaciones para citas, de manera que no se acató la orden y fue negligente, pues la situación del menor viene desde mayo de 2015 y aún no se ha efectuado el procedimiento. Por ende, insistió, no se ha configurado transgresión a los derechos fundamentales de la sancionada (folios 135ss. c.o.).

III. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de S.M., Sala Penal de Adolescentes, negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que en el presente caso la accionante no expuso ante las autoridades accionadas lo aseverado en la demanda tutelar, esto es, la nulidad por no convocarse al trámite incidental al superior funcional de la sancionada y por falta de notificación personal de las providencias emitidas al interior del incidente, a pesar que ese era el escenario propicio para debatir tales afirmaciones, pues la acción constitucional no es una instancia adicional ni alternativa.

En cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de inejecución de la orden de arresto y multa por el cumplimiento del fallo de tutela, consideró que ella se fundamentó en la autorización de remisión al niño a la Fundación Cardioinfantil. Además, a quien correspondía decidir acerca de la cesación de los efectos de las sanciones era al juez de primera instancia, esto es, el Primero Penal Municipal para Adolescentes, puesto que el trámite incidental se encontraba activo. Acorde con lo expuesto negó el amparo constitucional (folios 170ss. c.o.).

IV. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal, el accionante impugnó el fallo, para cuyo efecto esgrimió los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela (folios 197ss. c.o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo , del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de S.M. de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la...

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